AAP León 10/2010, 29 de Marzo de 2010

PonentePEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN
ECLIES:APLE:2010:289A
Número de Recurso432/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00010/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : 8320K

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0100960

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen : TERCERIA DE DOMINIO 0000167 /2008

RECURRENTE : BANCO POPULAR ESPAÑOL BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador/a : ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Letrado/a : VICTORIO HERNANDEZ TEJERO

RECURRIDO/A : RESIDENCIAL CAMPO DEL ESLA S.L.

Procurador/a : FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA

Letrado/a : ANTONIO ALAEZ ALAEZ

AUTO Nº 10/10

ILTMOS. SRES: D. MANUEL GARCIA PRADA.- PRESIDENTE

Dª.ANA DEL SER LOPEZ.- MAGISTRADA

  1. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- MAGISTRADO SUPLENTE

En León a veintinueve de marzo de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILTMO. SR. DON PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN, dicta la presente resolución en el Rollo num. 432/09 en base a los siguientes antecedentes de hecho,

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En fecha 20 de enero de 2010, se dictó sentencia por esta Sala en el presente recurso de apelación y notificada en legal forma a las partes, por el procurador D. Fernando Fernández Cieza en representación de RESIDENCIAL CAMPO DEL ESLA S.L. presenta escrito instando incidente sobre nulidad de actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
  1. - El art. 241 LOPJ, después de la última redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, prevé que las partes en un proceso "podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

    Constituye por tanto este incidente excepcional una acción impugnativa autónoma que permite que se declara la nulidad de lo actuado cuando el proceso ya ha finalizado por resolución firme, solicitándose el amparo de alguno de los derechos referidos en el art. 53.2 de la Constitución española.

  2. - Pues bien, en el presente caso se invoca el art. 24 CE, alegando la infracción de normas procesales que hayan causado indefensión, con referencia al art. 225.3º LEC .

    1. Primeramente se invoca el art. 603 LEC, en el que se prevé que la resolución de la tercería de dominio adopte la forma de Auto, lo cual no ha ocurrido en el presente caso en el que se ha dictado una Sentencia. A este respecto debe hacerse el siguiente apunte sobre los antecedentes procesales. Ya en la primera instancia se resolvió el incidente mediante sentencia; que por la actora se solicitó aclaración al respecto interesando que la resolución fuera un Auto, la cual fue desestimada por Auto de 4 de marzo de 2009 ; y esta cuestión no fue objeto del recurso de apelación. Así las cosas, deben hacerse las siguientes consideraciones sobre la alegación expuesta:

      - La resolución dictada por la Audiencia ha adoptado la forma de Sentencia ya que se trataba de revocar una Sentencia dictada por el Juzgador de instancia.

      - La Audiencia Provincial no podía acordar de oficio la nulidad de lo actuado ya que no se planteó esta cuestión en la apelación (art. 240.2.II LOPJ ).

      - Por el mismo motivo, esta cuestión tampoco tendría cabida en este incidente de nulidad de actuaciones, ya que tal y como exige el precepto arriba trascrito, para que se admita este incidente se exige que la vulneración del derecho "no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso".

      - Eso no quita para que la eficacia de la resolución dictada en la tercería sea la que prevé el art. 603 LEC : auto a los solos efectos de la ejecución. Siguiendo la doctrina del ATS (Sala de lo Civil, Sección 1) de 30 marzo 2004 (RJ 2004\3427 ), "no pueden acogerse los argumentos de los recurrentes, puesto que la circunstancia de que se haya resuelto el incidente de oposición a la ejecución mediante una resolución que ha adoptado, en ambas instancias, la forma de Sentencia (indebidamente puesto que dicho incidente debió resolverse mediante «Auto»), en absoluto modifica su naturaleza, ni la del procedimiento en el que se dicta".

      Junto a esto, y por lo que se refiere al objeto de este incidente, que la resolución presente la forma de sentencia y no de auto no supone merma en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así lo recuerda la SAP de Pontevedra núm. 47/2007 (Sección 6), de 19 enero (JUR 2007\66631 ), citando la "STC de 14 de febrero 2002 que, en respuesta a un demandante de amparo que denunciaba indefensión en un supuesto en que la resolución del órgano judicial revistió la forma de providencia y no de Auto como hubiese sido lo procedente, rechazó la queja del...

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