AAP Madrid 67/2010, 4 de Marzo de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:2915A
Número de Recurso700/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución67/2010
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00067/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1500A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011270/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 700/2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1263/2007 DE MADRID

De: ROGEL AND ASOCIADOS INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.

Procurador: GERARDO TEJEDOR VILAR

Contra: Porfirio

Procurador: ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

Ponente: ILMO. SR. DON ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUTO DE ACLARACIÓN

Ilmos. Sres. Magistrados,

D. JOSÉ MANUEL ARIAS FERNÁNDEZ

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

H E C H O S
PRIMERO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial en fecha 23 de febrero de 2010, la representación procesal de la entidad mercantil «rigel & Asociados Inversiones Inmobiliarias, SL » formuló solicitud de «...rectificación...» de la sentencia que dictara esta Sección en fecha 27 de enero de 2010, con base en las siguientes «.. ALEGACIONES:

PRIMERA

En fecha 27 de enero de 2010 esta Sala dictó sentencia que en su Fundamento de Derecho Quinto dice: "La estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de primer grado apareja que las costas de la primera instancia se hayan de imponer a la parte demandada vencida, ex art. 394 LEC 1/2000, sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada (art. 398 LEC 1/2000 )".

Sin embargo el Fallo de la sentencia dice que: "... procede: 1° REVOCAR la expresada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente: "Con ESTIMACIÓN de la demanda 2.- CONDENAR a la parte demandante-~ vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia".

SEGUNDA

La sentencia dice erróneamente en su Fallo: "... 2.CONDENAR a la parte demandante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia". En lugar de a la parte demandante debería referirse a la parte demandada, diciendo: "... 2.CONDENAR a la parte demandada vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia"

TERCERA

Interesa a esta parte la rectificación del error material señalado haciendo constar que la condenada a las costas de la primera instancia es la parte demandada..».

Y terminaba solicitando que se «... acuerde subsanar el error producido en la sentencia de fecha 27 de enero de 2010, indicando que la parte condenada al pago de las costas de la primera instancia es la parte demandada».

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El ya vigente artículo 214 de la LEC 1/2000 así como el 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regulan el mal llamado «recurso» de «aclaración» con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda descifrar o ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro; institución netamente diferente de la «rectificación» de cualquier error material que se afirme contenido en la resolución, a la que también se refiere el art. 214 LEC, como diferente es, asimismo, de dos institutos regulados en el art. 215 LEC : a) de un lado la «subsanación» de «... las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones...»; y, b) de otro, el «complemento», en relación con las «.. sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso...».

SEGUNDO

Por lo que aquí interesa, es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (RTC 2000\69) (F. 2); 159/2000, de 12 de junio (RTC 2000\159) (F. 3); 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000\111) (F. 12); 262/2000, de 30 de octubre (RTC 2000\262) (FF. 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000\286) (F. 2); 59/2001, de 26 de febrero (RTC 2001\59) (F. 2); 140/2001, de 18 de junio (RTC 2001\140) (FF. 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (RTC 2001\216) (F. 2); 187/2002, de 14 de octubre (RTC 2002\187) (F. 6 ).

Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio [RTC 1988\119], F. 2; 23/1996, de 13 de febrero [RTC 1996\23], F. 2 ). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988 [RTC 1988\119], F. 2; 231/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991\231], F. 5; 19/1995, de 24 de enero [RTC 1995\19], F. 2; 48/1999, de 22 de marzo [RTC 1999\48], F. 2; 218/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999\218], F. 2; 69/2000, de 13 de marzo [RTC 2000\69], F. 2; 111/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\111], F. 12; 262/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\262], F. 2; 286/2000, de 27 de noviembre [RTC 2000\286], F. 2; 140/2001, de 18 de junio [RTC 2001\140], F. 3; 216/2001, de 29 de octubre [RTC 2001\216], F. 2 ).

TERCERO

El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 ) un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre [RTC 1993\380], F. 3; 23/1996 [RTC 1996\23], F. 2 ), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio [RTC 1988\119], F. 2; 19/1995, de 24 de enero [RTC 1995\19], F. 2; 82/1995, de 5 de julio [RTC 1995\82], F. 3; 180/1997, de 27 de octubre [RTC...

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