STSJ Murcia 413/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2010:1691
Número de Recurso572/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución413/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00413/2010

ROLLO DE APELACIÓN 572/08

SENTENCIA nº 413/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 413/10

En Murcia, a trece de mayo de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 572/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 187/08, de doce de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, que desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 1.068/07, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada; figuran como parte apelante Dª Palmira representada y dirigida por el Letrado D. Ángel Hernández Martín y como parte apelada el Servicio Murciano de Salud, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones. Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada, en su parte dispositiva, textualmente dice que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 8 de octubre de 2004 del tribunal de las pruebas selectivas para el acceso a al condición de personal estatutario fijo en la categoría de técnico especialista sanitario, opción de laboratorio de diagnóstico clínico, convocadas por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se aprueba la relación definitiva de aspirantes que no han resultado seleccionados y contra la resolución de 18 de mayo de 2005 de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se resuelve y desestima el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución. En la sentencia, después de resumir los motivos de impugnación alegados por la parte actora, el juzgador afirma que, partiendo de que los tribunales calificadores de concursos y exámenes en general actúan conforme al principio de discrecionalidad técnica, el límite de la jurisdicción contencioso administrativa sólo abarca a la existencia y prueba de que el tribunal hubiera incurrido en manifiesto error de hecho. Dicho principio, sigue diciendo la sentencia, obliga a desestimar de entrada todo el conjunto de disconformidades con el tribunal del concurso que implican valoración de los méritos no reglados en su puntuación, tales como cursos, expediente académico y similares. Seguidamente, la sentencia entra a considerar lo que estima que es el punto verdaderamente litigioso que es el de valoración del tiempo servido como auxiliar sanitario en funciones de técnico especialista. Estima que ha sido probado en juicio, mediante la declaración testifical de la Dra. Concepción, que la recurrente, al igual que otras compañeras con nombramiento similar, realizaba, de hecho, funciones de técnico especialista y no de auxiliar sanitario, quedando el problema centrado en determinar si es valorable, a efectos de méritos, las funciones de hecho realizadas. Concluye el juzgador que no hay constancia de que ni la orden de convocatoria permita esta valoración ni que el tribunal examinador se haya dado por enterado de esta irregular situación administrativa por lo que -termina la sentencia- no puede darse...

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