SAP Madrid 102/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2010:2502
Número de Recurso745/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución102/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00102/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 745 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL.

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 705/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de POZUELO DE ALARCÓN, a los que ha correspondido el Rollo 745 /2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Matías, representado por el Procurador Sr. D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO; y de otra, como demandado y hoy apelante ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. representado por el Procurador Sr. D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y al DIRECTOR DE ANTENA TRES TELEVISIÓN, S.A, hoy en situación procesal de rebeldía; sobre rectificación de información.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 19 de mayo, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimo la acción de rectificación ejercitada por la procuradora de los tribunales Doña Cristina Zetterstrom García actuando en nombre y representación de Don Matías frente el director de ANTENA TRES TELEVISIÓN S.A y ANTENA TRES DE TELEVISIÓN S.A y condeno a las partes demandadas a la integra difusión de la rectificación solicitada por el demandante consistente en que se declare la inexactitud de la información difundida el jueves 9 de octubre de 2008 en el programa Espejo Publico, en alusión al negocio y a la persona del demandante, emitiéndose dicha rectificación a la finalización del programa Espejo Publico emitido por ANTENA TRES TELEVISIÓN, en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, con relevación semejante a aquella en la que difundió la información que se rectifica, sin comentarios y apostillas y todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte demandada".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y acordado por Auto de fecha diecisiete de diciembre de dos mil nueve la unión a los autos del documento aportado por la misma, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

El derecho de rectificación viene definido en el párrafo 1, Art. 1 y en el Art. 2 Ley Orgáncia 2/84, de 26 marzo que lo regula, al determinar aquél que "toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que la aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio", y el segundo que "la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar". Del repetido artículo, la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que lo caracterizan, y que son: a).- Inexactitud de la información. b).- Alusión de la información. c).- Perjuicio. d).- Proporcionalidad de la rectificación solicitada.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 22 de diciembre de 1986, tiene sentado que el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio (Art. 1 ). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (Art. 2 y 3 ). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualquier otro derecho o intereses legítimos, cuando considere que otros hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Esta legítima finalidad preventiva es independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta. La sumariedad de procedimiento verbal establecido para su ejercicio, de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto (Art. 6, b), exime sin duda al juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación...

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