SAP Madrid 319/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2010:2461
Número de Recurso961/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución319/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00319/2010

Apelación RP 961-09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles

Juicio Rápido nº 144/08

DUD 62/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mostoles

SENTENCIA Nº 319/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 144/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Julio y Lucía, como apelados Tarsila y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de enero de 2009, que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 05.45 horas del día 24 de noviembre de 2008, el acusado, Julio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el curso de una discusión con quien era su novia, Tarsila, en el portal del domicilio de unos amigos, la agarró del brazo, la zarandeó, le dio empujones y la golpeó causándole una herida en el labio.

SEGUNDO

Sobre las 21,00 horas del día 12 de febrero de 2008, el acusado ya referido y quien era su novia volvieron a tener una discusión cuando se encontraban en la vía pública en el curso de la cual el acusado agarró a Tarsila del pelo, la golpeó en la cara, la tiró al suelo y una vez allí le propinó una patada en el costado. A consecuencia de la agresión, Tarsila sufrió lesiones consistentes en contusión costal con edema y hematomas palpebrales bilaterales que solo precisaron de una asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete día sin impedimento y sin secuelas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Julio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone asimismo, por cada uno de los delitos, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y, se le impone, por cada uno de ellos, la prohibición de acercarse a Tarsila, a menos de 500 metros, a su domicilio, a su centro de trabajo o al lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS, condenándole igualmente al abono de las costas.".

Con fecha 20.02.2009 se dictó Auto Aclaratorio de Sentencia en el sentido de añadir al fallo:

"Absuelvo a Julio de la falta de amenazas por la que venía siendo acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la Procuradora D.ª Elena Querejeta Soto, en nombre y representación procesal de D. Julio, y por la Procuradora D.ª Beatriz Salieron Blanco, en nombre y representación procesal de D.ª Lucía, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 24.02.2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el acusado como la acusación particular, con base en las siguientes alegaciones:

  1. El recurso del acusado, D. Julio se sustenta en que durante la celebración del juicio rápido se vulneró su derecho a la no indefensión, y al derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, como consecuencia de la incidencia derivada de la admisión de la declaración testifical de la denunciante, D.ª Tarsila, presunta víctima de los hechos, dado que, durante la primera sesión del juicio oral, al ser llamada para declarar, se encontraba dentro de la sala, estimando la Juzgadora que ello invalidaba su capacidad para declarar como testigo, habiendo ratificado su resolución por providencia, y admitiendo, no obstante, su declaración en tal condición, en la segunda sesión, a instancia del Ministerio Fiscal, pese a tratarse de una resolución firme, debiendo procederse a declarar la nulidad de dicha declaración testifical, conforme determinan los artículos 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Alega, asímismo, que incurre en error en la valoración de la prueba, dando validez a la declaración de la víctima, que, además de lo expuesto, declara tras haber conocido el contenido del resto de las pruebas testificales, y haber sido asesorada y preparada por su Letrado, no habiéndose tenido, tampoco, en cuenta su animadversión hacia el recurrente, ni las pruebas practicadas por dicha parte que acreditan que las lesiones de ella fueron debidas a una accidente de tráfico, no existiendo, respecto de los hechos que se le imputan prueba suficiente para sustentar una sentencia condenatoria.

  2. El recurso de la acusación particular, D.ª Lucía se sustenta en que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, puesto que en relación con la llamada telefónica de la madrugada del día 1 de enero de 2008, calificadas como de una falta de amenazas, aunque debió ser considerada como delito, sí resultaron acreditadas por medio de las declaraciones testificales de ella y su madre, cuyas declaraciones reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para garantizar su aptitud como prueba de cargo

SEGUNDO

Comenzaremos por el recurso del acusado, rechazando, en primer lugar, la nulidad de la declaración testifical de la victima, Tarsila, practicada en la segunda sesión del juicio oral, el día 15 de enero de 2009, una vez que ya había presenciado, cuando la presta, la declaración del acusado, y la de los testigos que declararon en la primera sesión del juicio, el día 15 de diciembre de 2008.

Es cierto que el art. 704 de la LECrim dispone que «Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona».

Conforme, sin embargo, a una consolidada jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 570/2002, de 27 marzo (RJ 2002\4937 ) ha de entenderse que establece obligaciones de actuar de una determinada forma, dirigidas más bien, a los Tribunales, en el ámbito de actuación de las facultades de dirección del juicio oral, orientadas a garantizar la veracidad de los testimonios, evitando acuerdos, reacciones a otras declaraciones y demás posibilidades que podrían afectar negativamente a las declaraciones de los testigos, pero que su incumplimiento, si bien puede alertar a los órganos jurisdiccionales en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia, no suponen una sanción de nulidad.

Así, la STS de 5 de abril de 1989 ( RJ 1989\3023 ), señala que: «... el citado art. 704 no establece norma prohibitiva alguna, sino que constituye disposición legal que no puede confundirse con un puro mandato. Su esfera operativa se sitúa en la exigencia de comportamientos (cuyo destinatario es precisamente el órgano jurisdiccional) dirigidos a proporcionar una instrumentación de la veracidad del testimonio, pero ni prohíbe que uno originado en contravención con ella sea producido ni aún impediría, dado el campo del art. 741 citado, que el Tribunal lo tomase en cuenta para formar su convicción. Se trata, en definitiva, de una norma cautelar cuyo incumplimiento no produce otra carga ... o producción de perjuicio que el eventual de la aminoración de credibilidad del testimonio, pero en manera alguna origina una prescripción prohibitiva». En sentido similar, la STS núm. 32/1995, de 19 de enero de 1995 ( RJ 1995\569 ), en la que se señala que «la regla del art. 704 LECrim no es una condición absoluta de la validez de la prueba testifical; el significado de su infracción, por lo tanto, depende de los efectos que haya podido tener en cada caso».

Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1271/2004, de 8 noviembre (RJ 2004\7226 ), que, asímismo, incide en el aspecto de la nulidad que se pretende por el recurrente, señalando que para ello es preciso que la práctica (o denegación, en su caso) de la prueba haya podido producir indefensión material y no una simple apariencia de indefensión o indefensión formal.

Del propio modo, que la constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).

La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del...

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