SAP Madrid 247/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:1997
Número de Recurso1083/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución247/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00247/2010

Apelación RP 1083/09

Juzgado Penal nº 1 de Getafe

Procedimiento Abreviado nº 111/08

SENTENCIA Nº 247/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a quince de febrero de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 111/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Epifanio y como apelado el Ministerio Fiscal y Tania y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 10 de diciembre de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado, D. Epifanio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1.00 horas del día 20 de septiembre de 2008, en el domicilio en el que convivía con la que había sido su pareja Dña. Tania

, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Parla, y en el transcurso de una discusión entre ambos, con el propósito de menoscabar su integridad física, cogió a ésta del pelo y la estampo contra la pared de la terraza, sufriendo como consecuencia de ello Dña. Tania lesiones consistentes en quemaduras superficiales en la piel del pómulo derecho de unos tres centímetros con ligero hematoma, en zona frontal de dos centímetros y en región nasal de unos tres centímetros, lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 22 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales." En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de comunicar por cualquier procedimiento ni acercarse a menos de quinientos metros a Dña. Tania, su lugar de trabajo y domicilio, durante dos años, pago de mil quinientos euros a ésta en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, así como al abono de las costas procesales ocasionadas.

De existir orden de protección a favor de Dña. Tania manténgase ésta hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación procesal de Epifanio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de febrero de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, salvo la referencia al tiempo de curación de las lesiones, respecto al que ha de constar lo siguiente: lesiones que requieren para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en sanar 10 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Epifanio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ error en la apreciación de la prueba, incidiendo en que la declaración de la presunta víctima carece de los requisitos que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

Así mismo señala que ha existido un error en la valoración del informe pericial refiriendo que el médico forense efectúo afirmaciones ajenas a criterios de valoración médica. Así como error en la valoración del medio con el que se produjo la lesión, señalando que no ha quedado acreditado éste.

b/ Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E .

c/ Vulneración del principio de proporcionalidad en relación con la fijación de la responsabilidad civil, señalando que debió ceñirse a los diez días de sanidad acreditados por el informe forense, y no tener en cuenta el parte de alta aportado por la acusación particular, no ratificado en el plenario, ni referenciado por la presunta víctima.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación con los dos primeros motivos esgrimidos, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

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