STSJ Comunidad Valenciana 300/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2010:3331
Número de Recurso51/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución300/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

Nº 51/09

RECURSO NÚMERO 51/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 300/10

En la ciudad de Valencia, a 3 de mayo de 2010.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 51/09, interpuesto por el Procurador DON MATIAS GIMENEZ BABILONI, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CONCAPA CV), contra la Resolución de 21.11.08 de la Secretaría Autonómica de Educación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10-7-08 de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de la Consellería de Educación, en el que ha sido parte la GENERALIDAD VALENCIANA representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 13.4.10.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de

21.11.08 de la Secretaría Autonómica de Educación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10-7-08 de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de la Consellería de Educación por la que se desestima por silencio la solicitud, para el curso 2008/09 de transporte escolar contratado por la Consellería para el alumnado perteneciente a los centros concertados de Alboraya cuyos domicilios se encuentran ubicados a tres o más kms de sus colegios. Se dirige la demanda tanto contra la citada Resolución como, mediante impugnación indirecta, contra la disposición general, Resolución de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de fecha 6 de mayo de 2008 que establece las ayudas para el alumnado de los centros de titularidad de la Generalidad para el citado curso y por el servicio de transporte escolar, que ha sido a su vez, impugnada en forma directa.

La base de la demanda es la consideración de que dicha resolución es ilegal en la medida en que, en primer lugar, la resolución citada -6 de mayo 2008- es nula (art. 62.2 LRJ-PAC y 47 y 48 de la Ley 5/83 por resultar contrarias a la LOE y la LODE en la medida en que ambas establecen las reglas del juego básicas y comunes para todos los centros de la Administración sostenidos con fondos públicos en materia de escolarización, accesibilidad, admisión del alumnado en base a principios de equidad e igualdad mediante el establecimiento de medidas de carácter compensatorio para quienes se encuentren en situaciones desfavorables con el fin de evitar desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos y de otra índole. Invoca al respecto los correspondientes preceptos consagradores de todo ello para concluir su vulneración por la Resolución impugnada en la medida en que tanto los centros públicos como los privados concertados están sostenidos con fondos públicos y las circunstancias de necesidad de apoyo educativo pueden producirse tanto en uno como en otro tipo de centro sin que haya motivo legal para la exclusión de los privados concertados.

En segundo lugar, nulidad igualmente de las resoluciones por ser resultar su motivación y contenido contrarias a lo dispuesto en los artículos 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución - es decir, la igualdad- en relación con el art. 27 de la Carta Magna ya que partiendo de la obligación de la Administración de garantizar la enseñanza básica obligatoria en forma gratuita, debe también remover los obstáculos que lo impidan y en los casos en que no pueda satisfacerse en el propio municipio, debe garantizarlo en otro próximo prestándole en forma gratuita tanto el transporte como el comedor y, en su caso, el internado.

En tercer lugar, nulidad de las resoluciones por vulnerar leyes de rango superior en materia de protección jurídica de los menores de edad, tales como la LO 1/96 de Protección Jurídica del Menor, ley 12/2008 de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad Valenciana, normas estas que determinan la obligación de la Administración de atender las necesidades del menor.

En cuarto lugar, Nulidad de las resoluciones por vulnerar leyes de rango superior en materia de familia numerosa, discapacidad y compensación de desigualdades, ley 40/2003, Ley 51/2003 y RD 299/1996 .

En quinto lugar, Nulidad por vulneración de los principios generales existentes en materia de gestión de las subvenciones públicas, ley 38/2003 y RD 887/2006, de concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

En base a todo ello, reclama la "nulidad de la Resolución de 6 de mayo de 2008 de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes sobre el servicio complementario de transporte (2008/5868) para los centros públicos de titularidad de la Generalidad Valenciana por vulnerar el principio constitucional de igualdad aplicable en el ámbito educativo para los centros sostenidos con fondos públicos y, en consecuencia, se anule la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2008 dictada por la Secretaría Autonómica de Educación para poderla ampliar a las familias de los centros concertados de Alboraya que actualmente no se han podido presentar a la convocatoria con la pertinente publicidad oficial necesaria, condenando a la Consellería de Educación a estar y pasar por esta declaración, con la oportuna imposición de costas"

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en cuanto a la Resolución de 6 de mayo de 2008 ya que no se trata de una disposición general sino de un acto con pluralidad de destinatarios, por lo que no puede ser impugnada por vía indirecta más allá del plazo legal.

En segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, estima que no se han vulnerado los preceptos invocados.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos resolver, por tanto, es la inadmisibilidad planteada por la Administración, del artículo 69 .e) en relación con el artículo 46 y, a su vez, en relación con lo dispuesto en el artículo 26, todos ellos de la Ley Jurisdiccional y ya hemos expuesto cual es el argumento sobre el que sustenta dicha impugnación por lo que debemos analizar la naturaleza jurídica de la Resolución que, de forma indirecta, se impugna en el presente recurso.

Dicha Resolución es la de 6 de mayo de 2008, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, sobre el servicio complementario de transporte de los centros públicos de titularidad de la Generalitat para el curso 2008/2009, en la medida en que su artículo 1 limita el ámbito de aplicación de las normas que contiene a los centros que impartan Educación Primaria, Especial y Secundaria Obligatoria, de titularidad de la Generalitat y que su artículo 2 declara beneficiarios del servicio al alumnado de dichos Centros con domicilio a una distancia de los mismos de 3 o más km, estableciendo con carácter excepcional, su aplicación al alumnado que, debiendo ser escolarizado obligatoriamente en el centro que le corresponda, según el informe de la Inspección Educativa, el mismo se encuentre situado en zonas de muy difícil acceso y sea más aconsejable su escolarización en otro distinto, previo informe favorable de la Inspección Educativa, de la Dirección Territorial y de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, todo ello, además, referido al período citado, es decir, curso escolar 2008-2009.

La naturaleza jurídica como disposición general o como acto administrativo ordinario, aunque destinado a una pluralidad de destinatarios, se convierte por tanto en cuestión fundamental y, en este sentido, vemos cómo el criterio distintivo debe fijarse en que mientras la disposición general o acto normativo, exterioriza el establecimiento de una ordenación o regulación abstracta, y destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad absolutamente indeterminada de casos concretos, el acto administrativo en sentido estricto lo que incorpora es una decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica con unos efectos y una duración temporal claramente determinados.

Así, vemos cómo la STS de 31 marzo 2008 establece que:

...la Orden ...no tiene carácter normativo aunque sí se dirija a múltiples destinatarios. En efecto, no exterioriza una regulación abstracta destinada a ser aplicada ulteriormente en una pluralidad absolutamente indeterminada de casos concretos. O sea, no innova el ordenamiento jurídico ya que se limita a establecer, conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables, las medidas necesarias para la realización del proceso...

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