SAP Madrid 13/2010, 10 de Febrero de 2010

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2010:1261
Número de Recurso55/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución13/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.A. 55/2009

S E N T E N C I A Nº 13/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Jesús Ángel Guijarro López

Magistrados

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 10 de febrero de 2010

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la causa, P.A. nº 55/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, seguida por un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, contra Roberto, nacido el día 20 de abril de 1967 en Colombia, hijo de Julio César y de Imelda María, indocumentado, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Rosa Calvo González-Regueral, y el citado acusado, representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, infracciones de las que debía responder como autor, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Roberto, para el que solicitó la imposición de las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito, y dos meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago, por la falta, así como el pago de las costas, con sustitución de la pena de prisión por la expulsión del acusado a su país de origen, sin que pudiera regresar a España en un plazo de diez años, con aplicación de la Disposición Adicional nº 17 de la L.O. 19/03 .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, interesó su libre absolución, por no haber existido retención de la denunciante contra su voluntad ni habérsele causado lesión alguna, y, alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal, del artículo 163.2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, y pidió la imposición de la pena de seis meses de prisión, sin que procediera sustituir la pena por la expulsión.

  1. HECHOS PROBADOS

Entre las 04:00 y las 05:30 horas del día 9 de noviembre de 2008, el acusado, Roberto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en situación irregular en España y en libertad provisional por esta causa, llegó a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en compañía de Julieta a la que había conocido esa noche en el "CLUB SEDUCTION" de la misma localidad y con la que había acordado mantener una relación sexual, contratando sus servicios hasta las 09.00 horas.

Sin embargo, cuando Julieta trató de marcharse de la vivienda, una vez cumplido lo pactado, el acusado impidió que lo hiciera y la retuvo contra su voluntad, pues cerró con llave la puerta y le golpeó en el rostro al resistirse, causándole lesiones consistentes en eritema facial peribucal y crisis de ansiedad, que sanaron en siete días, tras una primera asistencia facultativa, que no le impidieron deasarrollar sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuela "síndrome de ansiedad postraumática leve".

Hacia las 18:00 horas, la perjudicada aprovechó un descuido de Roberto, que había quitado el cierre de la puerta, y logró salir del domicilio.

El acusado era consumidor abusivo de cocaína, adicción que disminuía, sin anularla ni mermarla gravemente, sus facultades volitivas, y ese día había bebido bastante alcohol e ingerido una cantidad importante de la citada sustancia estupefaciente, lo que repercutió, aun más, en el control de sus facultades.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 163.1 y 2 y 617.1 del Código Penal .

El delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener (vid. STS 16-9-2009 ). Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (vid. STS 8-10-2007 ).

En los hechos enjuiciados, no cabe duda de que existió el delito, pues la denunciante fue privada ilícitamente de su libertad ambulatoria, al haber sido encerrada contra su voluntad durante varias horas en la vivienda del acusado, que no le dejó salir de la misma e incluso llegó a recurrir a la fuerza para lograr su propósito.

Ahora bien, es de aplicación el subtipo atenuado, del artículo 163.2 del Código Penal (cuando el culpable da libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención), puesto que se dan los requisitos exigidos para la atenuación. Así, La privación de libertad tuvo una duración temporal notoriamente inferior a tres días (unas once horas), de acuerdo con lo declarado probado. En cuanto a la puesta en libertad del detenido, en principio, el Tribunal Supremo exigía la realización de actos directos y voluntarios por parte de los autores que por sí solos manifiesten la voluntad de liberación de la víctima y, precisamente por ello, no se ha reconocido la aplicación de dicha atenuación cuando, mediando el abandono del lugar por los guardianes, el detenido queda inmovilizado o encerrado de forma que por sí solo no puede obtener su libertad. Posteriormente, esta doctrina fue matizada, en el sentido de admitir la atenuación cuando la auto-liberación no entrañe dificultades para la víctima y ésta pueda acceder a la libertad fácilmente, bien porque las ligaduras sean poco consistentes o porque el lugar de la detención no esté asegurado (vid. p. ej. STS 10-4-2003 ), condiciones que se dan en la acción enjuiciada, en el que la detenida pudo salir sin dificultad de la vivienda, en un descuido y tras haber quitado el cierre de la puerta el acusado. Por último, en lo relativo a si la puesta en libertad se produjo sin que los autores hubieran conseguido...

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