SAP La Rioja 29/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2010:20
Número de Recurso593/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00029/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100622

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2009

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000812 /2009

RECURRENTE : Luis Pedro

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : JUAN IGNACIO SABRAS BENGOA

RECURRIDO/A : SOCIEDAD DE CAZADORES SANTA ANA

Procurador/a : ROSARIO PURON PICATOSTE

Letrado/a : EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

SENTENCIA Nº 29 DE 2010

En la ciudad de Logroño a tres de febrero de dos mil diez. El Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 812/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 593/2009, en los que aparece como parte apelante D. Luis Pedro, representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO SABRAS BENGOA, y como apelada SOCIEDAD DE CAZADORES SANTA ANA, representada por la procuradora Dª ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistida por el Letrado DON EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio Bea, en nombre y representación de don Luis Pedro, debo absolver y absuelvo a la Sociedad de Cazadores Santa Ana de Entrena de todas las pretensiones deducidas contra ellas en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia, que recoge el pronunciamiento al que se ha hecho referencia, es objeto de recurso de apelación por la parte demandante en el procedimiento, don Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio Bea, quien interesa que en esta instancia que, con estimación del recurso de apelación presentado, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta, en la que se solicitó la condena de la demandada a abonar al demandante la cantidad de 1.155,30 euros, con los intereses legales, y al pago de las costas causadas.

La pretensión tiene por objeto la reclamación de los daños materiales, por importe de 1.155,30 euros, producidos en el vehículo marca Opel Corsa, matrícula QU-....-Q, que es propiedad del demandante don Luis Pedro, y que se ocasionaron en el accidente de circulación ocurrido el día 13 de octubre de 2008, en la carretera LR-254, punto kilométrico 2,700. El accidente se describe en la demanda como producido cuando el vehículo del demandante, conducido por su propietario, fue a colisionar con su frontal contra un jabalí que irrumpió súbitamente en la calzada, cruzándola de derecha a izquierda. El punto en el que se produjo el accidente se encuentra enclavado en los terrenos del Coto Deportivo de Caza denominado LO-10.186, cuyo titular resulta ser la demandada SOCIEDAD DE CAZADORES SANTA ANA, del cual ya se afirma que procedía el jabalí, recabándose por su parte informe a la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja. Se especifica además en la demanda que el Coto en cuestión, pese a tener sólo autorización para el aprovechamiento cinegético de caza menor, reúne en sí todas las características favorables para constituir el hábitat adecuado de la especie cinegética de jabalí, según entiende acreditado el recurrente a partir del "llamativo número de sucesos como el que nos ocupa acaecidos en la zona", y de las características físicas de su superficie.

Al contestar a la demanda por parte de la "SOCIEDAD DE CAZADORES SANTA ANA" no se negó la existencia del accidente ni tampoco los daños, afirmándose no obstante que la sociedad demandada sólo es titular de un aprovechamiento de caza menor, por lo que no puede ser responsable de los daños causados por los jabalíes, no habiéndose acreditado tampoco un comportamiento negligente en la demandada.

En la sentencia dictada se reconoce la existencia del accidente de circulación en cuestión en la forma expuesta en la demanda, esto es, por la salida a la calzada de un jabalí desde el margen derecho, y la pertenencia del punto concreto de colisión al Coto de Caza de la demandada. No obstante y pese a reconocerse la existencia de una responsabilidad objetiva de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, con base en el artículo 33 de la Ley 1/1970 de Caza, el artículo 35 de su Reglamento y en el artículo 13 de la Ley 9/1998 de Caza de La Rioja, se considera que, si el destino de tal aprovechamiento ha de serlo de caza menor, se excluye la aplicación de tal responsabilidad objetiva por los daños causados por una pieza de caza mayor, como lo es el jabalí. Se añade a ello que en el Plan Técnico de Caza del Coto demandado se señala que no existe en el Coto una población estable de caza mayor y que no se encuentran en él terrenos en los que tales animales tengan las defensas necesarias para desarrollarse, existiendo tan solo un tráfico puntual de estos animales que es imposible de controlar; conclusiones que se avalan a partir de lo expuesto en el informe pericial del Técnico Forestal don Higinio .

SEGUNDO

En el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio Bea, en nombre y representación del demandante don Luis Pedro, se estima que, siendo reconocida la procedencia del animal del coto de cuyo aprovechamiento es titular la demandada y las demás circunstancias puestas de manifiesto en la demanda, que se reiteran en el recurso, la demandada "SOCIEDAD DE CAZADORES SANTA ANA" ha de responder por la ausencia de medidas precautorias para evitar la salida de animales, de cualquier tipo, a la carretera que por la misma discurre, haciendo frente además a la necesidad de llevar a cabo las actuaciones adecuadas para controlar el número de animales de esta especie.

Tal y como se expresa en la resolución recurrida, la cuestión objeto de controversia ha sido objeto de numerosas resoluciones de esta Sala, entre las que ha de ser citadas las Sentencias 183/2000 de 6 de abril, 227/1999 de 5 de mayo, y la 361/1998 de 9 de julio, esta última referida también a aprovechamientos cinegéticos de caza menor. En otras posteriores se aborda igualmente la cuestión, la 18/2003 de 30 de enero y la 136/2003 de 16 de septiembre y la 43/2004 de 23 de febrero, y otras muchas hasta la citada de 25 de mayo de 2009. En ellas todas ellas se afirma que la obligación legal de indemnizar de origen extracontractual, presenta unas notas comunes en su nacimiento si bien tiene, según los casos, matices diferentes.

La ilicitud de las conductas sancionadas en el campo civil es de mayor amplitud que en el ámbito penal y, en ocasiones, su reprochabilidad resulta ser cuasi objetiva, producto de la movilización de elementos de riesgo potencial, como sucede en la circulación de vehículos de motor o en el ejercicio de algunas actividades generadoras de riesgo, como es la caza, cuyos daños, regulados por normas especiales y específicas, deben ser enjuiciados bajo el prisma y en atención a un principio "pro damnato" de protección a las víctimas y de presunción de culpa en el agente dañador.

No obstante, es un principio general de reiterada jurisprudencia el que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar en todo caso la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria (SSTS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993, 29 de abril y 9 de julio de 1994 ), de forma y manera que, aún en los supuestos de responsabilidad objetiva es preciso determinar el quién y cómo se produjo el evento dañoso.

En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado o demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la...

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