SAP Lleida 79/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:197
Número de Recurso283/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución79/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 283/2009

Juicio verbal núm. 458/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

SENTENCIA nº 79/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de febrero de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 458/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera, rollo de Sala número 283/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2009. Es apelante Gabino, representado por la procuradora Mª JOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el letrado MANUEL VIOLA SANTALLUSIA. Es apelada Valentina, representada por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendida por el letrado JORDI QUEROL FOIX. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2009, es la siguiente: "FALLO. Que estimant parcialment la demanda interposada per Gabino contra Valentina, he de declarar i declaro que la finca NUM000 no està afectada per cap servitud de llums ni de vistes ni d'altra classe a favor de la finca registral NUM001 i pel que fa a la petició d'alçament d'un mur de tancament a l'altura d'1,80 metres, he d'absoldre i absolc d'aquesta petició a la demandada, sense fer especial pronunciament quant a les costes del procediment. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Gabino interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 21 de enero de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia invocando como motivos de recurso la indebida aplicación dle art. 544-5 del Código Civil de Cataluña, y la incongruencia en que se incurre al desestimar la pretensión de esta parte pese a haber determinado previamente que no existe servidumbre de luces y vistas que grave la finca de esta parte en favor de la finca de la demandada, lo que de por sí indica que carece de titulo que justifique la construcción de la terraza que supone disponer de vistas sobre la finca del demandante.

Para la debida resolución del recurso conviene partir de las dos puntualizaciones o correcciones a las que alude el recurrente en relación con las fincas de una y otra parte. La primera de ellas estriba en que aunque se trata de fincas rústicas, en una y otra están ubicadas las respectivas viviendas de los litigantes, junto con otras instalaciones anexas (granja, almacén, cubierto, etc). La segunda se refiere a la apreciación de la sentencia de primera instancia cuando indica que la finca del actor está abierta en todos sus limites, cuando en realidad, según se aprecia claramente en las múltiples fotografías obrantes en autos la vivienda del demandante, al igual que la de la demandada, está delimitada por las paredes de cierre de las diversas construcciones existentes, y en cuanto al resto de la total finca el hecho de que no está cerrada con valla o pared no implica, sin más, que la construcción de la demandada pueda gozar libremente de vistas sobre la propiedad del vecino En relación con esta última cuestión aún ha de efectuarse una tercera puntualización, que consideramos la más importante a efectos de resolver la contienda, puesto que según se dice en la resolución recurrida la causa litigiosa radica en la posibilidad de vistas oblicuas que la demandada tiene sobre la edificación del actor, desde la terraza que ha construido en sustitución del tejado de un cubierto preexistente y a la cual tiene acceso desde su vivienda.

Este planteamiento de la cuestión debatida no es acertado, y en él parece radicar el origen de la posterior decisión adoptada por el juzgador de instancia que, se adelanta ya, no es la correcta, Y no lo es porque el problema no estriba simplemente en la existencia de vistas oblicuas desde la terraza y sobre la construcción del actor (su vivienda, situada a más de treinta mts. de distancia) sino que, además de tales vistas oblicuas, la terraza de la demandada dispone de vistas rectas sobre la finca del demandante, y en concreto, tanto sobre el camino de acceso a su vivienda (que forma parte de la finca unitariamente considerada) como sobre el terreno situado inmediatamente a continuación del camino, tal como se refleja claramente en las fotografías, y el hecho de que en la actualidad no exista en dicho terreno ninguna construcción no implica que no pueda haberla en el futuro y, en cualquier caso, con construcción o sin ella, lo cierto es que la finca del actor no está gravada con ninguna servidumbre de luces y vistas por lo que el demandante está legitimado para ejercitar la acción negatoria, para proteger la libertad del dominio del inmueble y hacer cesar las perturbaciones ilegítimas.

SEGUNDO

Los documentos incorporados a las actuaciones y especialmente el documento nº 7 de los aportados con la demanda (requerimiento extrajudicial y acto de conciliación celebrado en el año 2005) evidencian que la construcción de la terraza data de fecha anterior a la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña, (Llei 5/2006, de 10 de mayo, que entró en vigor el 1 de julio de 2006 ). Por tanto, ha de estarse a lo que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 5/2006 en el sentido que la acción negatoria nacida y no ejercida antes de la entrada en vigor del presente libro subsiste si se mantiene la perturbación, con el alcance y en los términos que le reconocía la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad, pero sujeta a lo establecido por el presente código en lo que concierne al ejercicio, duración y procedimiento.

Por tanto, aunque tanto en la demanda y contestación como en la sentencia de primera instancia se han tenido en cuenta los arts. 546-10 y 544-5 del C.C .Cat. habremos de situarnos en la normativa vigente en el momento en que se construyó la terraza (arts. 1 y 40 de la Ley 13/90 ) si bien, ello no tiene especial trascendencia en la resolución de la litis porque los citados preceptos del C.C.Cat. vienen a recoger y mantener, en esencia, los mismos criterios que la Ley 13/90 . En una y otra normativa se mantiene el criterio tradicional del derecho civil catalán según el cual no es posible tener vistas ni luces sobre el predio vecino ni abrir huecos o ventanas o construir voladizos en pared propia o medianera si no deja un especio vacío (androna) de un metro como mínimo a contar desde la pared y hasta el límite de la propiedad del vecino, salvo que exista servidumbre constituida a favor.

Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en múltiples resoluciones, el antiguo Derecho catalán sobre servidumbres de luces y vistas fue más restrictivo en esta materia que el Código Civil, no sólo cuando se trata de paredes medianeras sino también en el caso de las propias, si el propietario de ésta no lo es también del suelo y del vuelo al que mira de una manera inmediata. La STJC de 8 de abril de 2009 realiza un extenso análisis histórico sobre esta institución y su actual regulación, recogiendo el criterio sentado en anteriores resoluciones del mismo Tribunal. Puesto que en el presente caso no estamos ante un supuesto de huecos o ventanas sino ante una terraza colindante a la propiedad del vecino, cabe destacar cuanto al respecto se expone en la mencionada STJC de 8-4-2009 en el sentido que "...el dret civil català ha prohibit des de sempre l'obertura de buits per a llums o vistes en una paret pròpia o mitgera sobre el predi veí i estableix que ningú pot rebre llum de dalt a través del predi veí ni mirar el terra de la mateixa possessió llevat que entre aquest i les obertures existeixi un espai buit denominat androna.

Només l'existència d'una servitud constituïda a favor del predi dominant mitjançant títol (superat el breu parèntesi de vigència de l' art. 6 de la Llei 13/1990 ) impedeix al servent construir sense respectar l'androna que, llevat de...

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