SAP Valencia 206/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2010:2346
Número de Recurso73/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 73/2010

SENTENCIA nº 206

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a trece de abril de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, recaída en autos de juicio ordinario nº 1659/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintitrés de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Augusto, y Dª. Evangelina, demandantes, representados por Dª. Mercedes Montoya Exojo, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. Adriana Altabert Pastor, Letrada; y, como apelada, ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por D. Carlos Aznar Gómez Procurador de los Tribunales, y defendida por D. Iñigo Luna Clares, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

AZNAR GÓMEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en

1- Motivos del recurso.

Son tres los motivos que han llevado a esta parte a recurrir la Sentencia de Primera Instancia, interesando su revocación y estimación de la demanda:

El primero, la consideración que efectúa la Sentencia de "no infracción a la lex artis" por parte del facultativo, don Ildefonso .

El segundo, la falta de resultado dañoso que haga al Sr. Augusto y su esposa acreedores de la indemnización.

Finalmente, la inaplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas.

2- La infracción a la lex artis.

La resolución recurrida dispone no apreciar conducta reprochable al facultativo que asistió al demandante en el Servicio de Urgencias Hospitalario la tarde del día 17 de octubre, considerando su actuación correcta y ajustada a las circunstancias concurrentes.

Antes de analizar si efectivamente concurrió o no esa infracción, procede poner de manifiesto la existencia de prueba documental, incluida en la historia clínica del paciente, y pericial, del médico forense, que no ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora al fijar, en la relación de hechos probados, las circunstancias del momento en que por primera vez, don Augusto acude al hospital. Tiene declarado la Jurisprudencia que, por las especiales circunstancias de este tipo de responsabilidad, la historia clínica del paciente constituye uno de los elementos probatorios más importantes e imprescindibles a la hora acreditar la existencia de mala praxis, teniendo mayor valor probatorio que las declaraciones que en contra de su contenido se puedan vertir en el acto del juicio.

Si se observa el historial de don Augusto, mientras en el breve informe redactado por el Dr. Ildefonso

, relativo a la asistencia del día 17 de octubre, consta que el paciente acude por dolor epigástrico que no mejora en las últimas 48 horas' en el informe de alta emitido por la Dra. Amalia, obtenido -según sus propias manifestaciones- del historial informático del hospital, se narran los hechos tal cual ha mantenido siempre el perjudicado, que son mucho más acordes con el diagnóstico final. El informe de la Dra. Amalia, mucho más detallado y claro, emitido al alta del perjudicado en atención a criterios médicos - cuando no se conocía la contienda judicial - establece en el apartado de "enfermedad actual" que se trata de un dolor que inicia la madrugada del viernes (17/10/03), epigástrico y centro torácico, con irradiación hacia la espalda, con cierto cortejo vegetativo que el paciente reconoce como distinto al previo digestivo, que provoca que falte a su puesto de trabajo y que sobre las 15:00 horas acuda al hospital, donde se le diagnostica dispepsia y se le pauta el alta. Sigue diciendo que después de no dormir y haber acudido al Centro de Salud por la mañana, hacia el mediodía, ante la persistencia de la sintomatología, acude de nuevo al hospital donde se diagnostica un Infarto de Miocardio en fase subaguda.

Esta sucesión de hechos relatada por la Dra. Amalia en su informe, ha sido mantenida en todo momento por el perjudicado (denuncia y declaración en el Juzgado de Instrucción), tenida en cuenta por el médico forense en sus dos informes y corroborada por los dos testigos que declararon en el acto del juicio, don Carlos María y don Alvaro, hijo y empleador del demandante en la fecha de los hechos.

Resulta evidente que esta parte no puede acreditar que cuando el Sr. Augusto acude por primera vez a Urgencias su dolor no llevaba 48 horas de evolución, porque ello sería tanto como tener que acreditar un hecho negativo, sin embargo, ha de valorarse todas las circunstancias a efectos de poder determinar qué es lo que realmente sucedió y en este sentido, la prueba practicada evidencia:

  1. - Que el Sr. Augusto deja de acudir a su lugar trabajo por primera vez el mismo día 17, habiendo comparecido los días anteriores sin ninguna incidencia (declaración de don Alvaro, de don Carlos María e informe de alta de la Dra. Amalia ).

  2. - Además acude directamente al hospital y no a su médico de cabecera o servicio de urgencias de su centro de salud, lo que presupone, no sólo un reconocimiento del dolor distinto al habitual anterior, sino también que se busca una asistencia médica inmediata superior y más completa.

  3. - Los síntomas indicados por la Dra. Amalia en su informe son acordes con el modo de presentación de un infarto, tal y como reconoce en su informe el perito Dr. Fabio, y así fue recogido también por el médico forense tras un estudio pormenorizado del historial médico, por lo que, acreditado después que efectivamente padecía un infarto, lo lógico es que los síntomas fueran los que indica el perjudicado y que recoge el informe de la Dra. Amalia .

    Sentadas las anteriores consideraciones, y aun en el caso de que se entendiera acreditado que cuando don Augusto acudió por primera vez a Servicio de Urgencias Hospitalario únicamente refirió tener dolor epigástrico, se considera que existió una negligencia en la asistencia, por varios motivos:

    - Una persona con antecedentes de dispepsia tiene las mismas posibilidades que otra de sufrir cualquier otra enfermedad y tratándose de un Servicio de Urgencias Hospitalario (no de una consulta de atención primaria), se debería de haber adoptado medidas, por lo menos, para descartar las patologías más graves. sí ha sido determinado por todos médicos que han intervenido en la causa a excepción del perito de la demandada (Vid. declaración del Dr. Ezequias en la instrucción y en el acto del juicio, e informe médico forense).

    - El dolor epigástrico es síntoma de infarto y de muchas otras patologías graves. Así ha sido expuesto por todos los facultativos que han intervenido, llegando a decir el Dr. Ildefonso, en su declaración ante el Juez de Instrucción, que el dolor de estómago es síntoma de 1.500 diagnósticos distintos.

    - El Sr. Augusto reunía distintos factores de riesgo para sufrir una enfermedad cardiovascular, tales como edad, sexo, obesidad, tabaquismo e hipertensión. Así ha quedado determinado en el informe médico forense y también por lo manifestado en el acto del juicio por la Dra. Amalia Don. Ezequias .

    - La duración de la asistencia del día 17 de octubre fue de 7 minutos, pues así se deduce de la declaración prestada por el Dr. Ildefonso ante el Juzgado de Instrucción, que indica haber visto al paciente a las 17:03 horas concretamente, y del informe de alta emitido por el mismo facultativo que fija como hora del alta las 17:10 horas.

    - En esta asistencia no se practica ni una sola prueba diagnóstica, argumentando una intolerancia del paciente a la prueba indicada para el diagnóstico ofrecido (la endoscopia), negada por el perjudicado y que habría podido subsanarse, en todo caso, mediante la administración de anestesia, como indico en el juicio el Dr. Ezequias .

    Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, no puede admitirse que una persona reciba una asistencia en urgencias de un hospital, de una duración de 7 minutos, y en la que únicamente se lleve a cabo una prueba indiciaria (palpación del epigastrio) que no diagnóstica, y se paute el alta sin objetivar con la práctica de las mínimas y más esenciales pruebas qué es lo que realmente ocurría o, por lo menos, descartar las enfermedades más graves. Según indicó el Dr. Ildefonso en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (documento tres-cuatro) "las posibilidades de diagnóstico son tantas que uno tiene que ir valorando según el diagnóstico las pruebas que hacen falta, con independencia de que a posteriori uno puede pensar que el don de la clarividencia no existe".

    Como indica el informe médico forense en el apartado de conclusiones, "las circunstancias hubieran hecho muy aconsejable, y más tratándose de un Servicio de Urgencias Hospitalario, realizar una exploración más exhaustiva que la que se realizó, llevando a cabo pruebas complementarias, que hubieran podido ayudar eventualmente a un diagnóstico mucho más precoz de su patología cardíaca, contribuyendo este diagnóstico temprano, quizá a una mayor eficacia clínica de la terapéutica de reperfusión". Asimismo, Don. Ezequias, médico de urgencias del mismo hospital y responsable, según refirió en el juicio, de las medidas a adoptar en casos de cardiopatía, manifestó en el acto del juicio que considera fundamental la realización de un electrocardiograma a cualquier persona que refiera...

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