SAP Jaén 38/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2010:125
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 38

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 257/08, rollo nº 1/10, seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, por el delito de Falsedad en documento mercantil y otros, contra el acusado Damaso, hijo de Manuel y de Ana María de 43 años de edad, natural de Huesca y vecino La Carolina, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano, y defendido por el Letrado Sr. Toledano Pozo, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por Dª María Isabel Uceda Carrascosa, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que apreciando en conjunto las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que el acusado, Damaso, nacido el 11 de Diciembre de 1.967, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, fue contratado por la entidad Transformados de la Madera Faro, S.L., representada por D. Eulogio, con un contrato a tiempo parcial, con la categoría de asesor de montaje de fecha 7 de mayo de 2.002, aunque continuo cobrando el subsidio por desempleo y prestaba mas horas de trabajo y desempeñaba mayores funciones que las fijadas en el mismo. Con fecha 30 de Abril de 2.004, se produjo una novación de las condiciones de dicho contrato, teniendo categoría de gerente y modificándose el importe de la remuneración mensual, hasta que en fecha 21 de Mayo de 2.006 fue despedido de su puesto de la empresa, si bien con fecha 18 de Mayo de 2.006 había enviado su cese por conducto notarial. Con fecha 28 de Junio de 2.006, Damaso, presento ante el Juzgado de lo Social de Jaén, demanda de despido improcedente contra la sociedad Transformados de la Madera Faro, S.L., dando lugar a los autos 350/06 ante el Juzgado de lo Social, nº 4 de Jaén, en la que reclamaba a la empresa en base a un contrato inexistente: 34.295,65 euros en concepto de indemnización y 434.727 euros en concepto de retenciones sobre el salario bruto pactado efectuadas por la empresa.

Requerido el acusado por el Juzgado de lo Social, nº 4 de Jaén, a fin de que aportara al procedimiento, el contrato original en base al cual reclamaba dichas cantidades, el día 28 de julio de 2.006, presentó al Juzgado para su unión a la causa, la fotocopia de un documento con el título de "contrato de trabajo Especial de Alta Dirección", de fecha 22 de Mayo de 2.002, redactado por el propio acusado, en el que mediante realización de fotocopias de fotocopias plasmo la firma de Eulogio, consiguiendo así simular la intervención del mismo y que asumiera en nombre de la empresa, obligaciones derivadas de un contrato inexistente, relativas a duración, lugar de trabajo, tiempo de trabajo, retribuciones, funciones, extinción de contrato y demás extremos de la relación laboral.

Con fecha 22 de Septiembre de 2.006, se celebró juicio oral en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social de Jaén, quedando suspendido el plazo para dictar sentencia al haberse interpuesto la querella objeto del presente proceso, no habiendo conseguido su propósito de ilícito enriquecimiento.

Damaso, al prestar declaración como imputado en el presente procedimiento, ante el Juez de Instrucción de La Carolina, presentó para su unión a las Diligencias Previas nº 3.849/2006, y sin el consentimiento de sus titulares, las copias de correos electrónicos privados, mantenidos entre trabajadores de la empresa Transformados de la Madera Faro, S.L., y otros profesionales relacionados con la misma, en concreto: correo del día 19 de Mayo de 2.006 de Narciso a Eulogio ; correo del día 24 de mayo de 2.006 de Armando a Luis Antonio, cuyo original no tenía en principio incorporado texto alguno, conteniendo solo un archivo, mientras que por medios que no han resultado acreditados, se constata posteriormente la incorporación en el propio archivo del ordenador, del texto siguiente: "Adjunto te remito recibo del burofax enviado a Damaso . Aprovecho la ocasión para decirte que he encontrado su contrato y hemos procedido a destruirlo según instrucciones de Eulogio "; y correo de fecha 20 de Septiembre de 2.006 de Maximino a arosalestmfaro.net, sin que haya resultado que el acusado realizara la manipulación del mensaje ni que haya propiciado el conocimiento por terceros ni difundido el contenido de los referidos correos.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral se modifican sus conclusiones provisionales en el sentido de penar separadamente ambos delitos (un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, 390.2 y 3 en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 248.1, artículo 250.2 este último en grado de tentativa) de conformidad con el artículo 77.2 del Código Penal, solicitando por el delito de Falsedad la pena de 9 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros la cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de Estafa procesal pena de 7 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de 12 euros la cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses en caso de impago. Y por el delito de falsedad en documento privado la pena de prisión de 9 meses. Accesorias legales: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por el delito de descubrimiento y revelación de secretos la pena de dos años y 6 meses de prisión. Accesorias legales: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de falsedad en documento privado la pena de prisión de 9 meses. Accesorias legales: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones también definitivas se adhirió íntegramente a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, por falta de pruebas, con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probado, conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación al artículo 390. 2 y 3, en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 248.1, en relación con el artículo 250.2, en grado de tentativa, y artículo 77.2, todos ellos del Código Penal, al concurrir en la conducta del acusado, todos los requisitos objetivos y subjetivos que caracterizan los citados tipos delictivos.

Segundo

El delito de falsedad en documento mercantil, precisa de los siguientes elementos según la doctrina jurisprudencial: 1º) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390. 2º ) que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mandamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; 3º) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.993, 25 de Abril de 1.994, 21 de Noviembre de 1.995, 20 de Abril de 1.997 y 25 de Marzo de 1.999 entre otras). Pretende proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Septiembre de 2.002, se ataca a la fe pública y en último término a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos; no cometiéndose el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulta inocua o de nula potencialidad lesiva (sentencia de 24 de Septiembre de 2.002 ).

Asimismo, toda vez que la esencia del delito de falsedad no es ser un delito de engaño, sino de un delito contra los medios de prueba documentales (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Abril y 3 de Mayo de 1.996 ), preciso es que con la formal falsedad se haya producido o podido producir una efectiva lesión de las funciones que en el tráfico jurídico cumple el documento (sentencias de 21 de Diciembre de

1.995; 28 de Octubre de 2.000 y 30 de Octubre de 2.001 ). El elemento esencial, en cualquier caso, esta representado por aquel dato, hecho o narración, cuya alteración alcance suficiente entidad para causar daño o poner en peligro la seguridad jurídica en el ámbito en que el documento por su naturaleza y características esta destinado a proyectarse. Particularmente la sentencia de 27 de Septiembre de 1.997 expone que "por muy reduccionista que sea el tratamiento dado por el nuevo Código penal, a la falsedad documental, es lo cierto que la suposición en un acto de la intervención de personas que no la han tenido continua siendo penalmente relevante, tanto para los documentos públicos, como para los...

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