SAP Baleares 57/2010, 15 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución57/2010
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha15 Febrero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00057/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION 490 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 57/10

En PALMA DE MALLORCA, a QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 363/06, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CIUDADELA, a los que ha correspondido el rollo nº 490/09, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, GABINETE PONS ANGLADA, S.L., representado por la Procuradora Sra. SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA, y como DEMANDADA-APELADA-IMPUGNANTE, DOÑA Macarena, representada por la Procuradora Sra. MARINA FULLANA COLOM; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados, DON JUAN RAMON VIVERN JAUME y DON JOAN PASCUAL ESQUIUS.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA en 4/6/2009, cuyo fallo literalmente dice: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Iluminada Lorente Pons, actuando en nombre y representación de GABINETE PONS ANGLADA, S.L., contra Macarena, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Mª Hernandez Soler debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora el importe de QUINIENTOS OCHENTA EUROS (580 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial (petición de monitorio) y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante y vía impugnación por la demandada, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, recayó auto por el que se tenía por unida Documental aportada por la parte demandante, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda en reclamación de cantidad en concepto de precio de servicios profesionales prestados a la demandada y contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, interesando: Nulidad de actuaciones por falta de oposición en forma a la reclamación inicial deducida por demanda de juicio monitorio y, en consecuencia, se tenga a la demandada por no opuesta a la petición inicial de juicio monitorio con los efectos consiguientes, esto es, se ordene el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de auto despachando ejecución por la cantidad adeudada que ascendía en ese momento a la cifra de 13.187,89 euros.

También alega: infracción de las normas de la sentencia, al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los artículos 209, 216, 282 y concordantes de la LEC por infringir los principios de justicia rogada y aportación de parte. Erróneo tratamiento de la rebeldía inicial de la demandada. Indebida suplencia de actividad alegatoria. Inadmisibilidad de la alegatoria adversa y de su, expresamente impugnada, de petición de prueba, con la consecuencia de que no se tenga en cuenta de ningún modo, las pruebas producidas de forma extemporánea, inoportuna e impertinente por la demandada, ni otras distintas que la documental actora.

Infracción de las normas de la sentencia, al haberse dictado con vulneración de lo dispuesto en los arts. 209 y 217 LEC y los principios que de ellos se deducen en cuanto a la distribución de la carga de la prueba con indebido acarreo de la misma a la actora; también alega error en la valoración de la prueba por considerar acreditado a través de la prueba documental aportada los hechos constitutivos de la pretensión, con correcta fijación del importe de la contraprestación, derechos y gastos devengados.

Por último, alega también error en la apreciación de la prueba e inaplicación de las normas reguladoras del mandato como fuente obligacional de la que derivan los suplidos reclamados por lo que termina solicitando que se estime íntegramente la demanda de juicio ordinario con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Para desestimar la petición principal de nulidad de actuaciones. Ciertamente al tratarse el previo juicio monitorio de una reclamación de cantidad de 12.487,69 euros, la oposición que frente a dicha reclamación se efectúe exige la firma de abogado y procurador (art. 818.1 LEC, en relación con el art. 23 y 31 de la misma Ley ).

La oposición de la demandada a la petición inicial de juicio monitorio carecía de ambas firmas.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 11 Nov. 2002, ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 147/1997, de 16 Sep., 122/1999, de 28 Jun. y 153/2002, de 15 Jul .). En consonancia con lo anterior, como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 Feb ., "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (artículos 11.3, 240.2, 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...)".

En la misma línea, ha dicho ese Tribunal que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 Sep. Y 285/2000, de 27 Nov .), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (Sentencias del Tribunal Constitucional 180/1987, de 12 Nov., 213/1990, de 20 Dic., 63/1999, de 26 Abr. y 153/2002, de 15 Jul .).

La falta de firma de abogado y procurador no es defecto que deba conducir sin más a la nulidad del acto procesal, ni tampoco a la de la resolución judicial que lo admitió (T.C. 39/88 de 9 Marzo, 20-12-91, 2-Junio-99, 27-11-2000 ). La aplicación de los preceptos legales citados y del art. 231 LEC vigente, supone el otorgamiento de un plazo prudencial para la...

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