SAP Baleares 73/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteMARIA RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2010:148
Número de Recurso16/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM. 16/2010

AUTOS NÚM. 529/09

Juzgado de lo Penal núm. 2 Palma de Mallorca.

S E N T E N C I A NÚM. 73 /2010

================================================

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

Magistrados:

D. DIEGO CÓMEZ REINO DELGADO.

Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

================================================

En la ciudad de Palma de Mallorca, a dos de febrero de de dos mil diez.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 16/2010 dimanante de los autos núm. 529/09 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma, seguido por un delito contra la salud pública, al haberse interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. Nuria Chamorro Palacios, actuando en nombre y representación de Pedro Enrique, con la oposición del Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Srª. Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma, se dictó sentencia cuyo fallo dice literalmente:

"Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique, como autor de un delito contra la salud pública (sustancia que no causa grave daño a la salud) a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a sustituir por expulsión del territorio nacional por tiempo de 10 años y multa de 70 euros, con responsabilidad personal de 30 días de prisión en caso de impago y comiso del dinero intervenido. Pago de costas".

Segundo

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte que se menciona en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, procede declarar como hechos probados los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dos son los motivos sobre los que reposa el recurso de apelación interpuesto por la defensa. De una parte, la nulidad del informe del Área de Sanidad obrante a los folios 122 y 123 relativo al análisis de la droga intervenida al condenado, al no constar en el mismo los protocolos científicos observados en el análisis de la sustancia intervenida y, de otra, en la omisión de normas esenciales del procedimiento que le causan indefensión, al haber impugnado en tiempo y forma el referido análisis sin que el Ministerio Público haya interesado la citación a juicio de su emisor, a fin de poder someter su labor y criterio a la contradicción de las partes en el plenario.

Pues bien, el recurrente no parece haber analizado con detenimiento el referido informe oficial, pues en el mismo consta que ha sido elaborado siguiendo los Protocolos Normalizados de Trabajo basados en las directrices y métodos recomendados en los Manuales de Naciones Unidas para uso de los laboratorios nacionales de estupefacientes", indicando además que han sido utilizadas las técnicas consistentes en "R. de color, GLC y otras técnicas", para acabar siendo suscrito por la señora Doña Ana María, por lo que a juicio de esta Sala dicho informe reúne los requisitos exigidos por el artículo 788.2º, según el cual, "El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito. En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

No obstante lo anterior, el referido documento se considera admitido por la defensa al no haber sido impugnado en momento procesal oportuno, esto es, como quiera que en el trámite de conclusiones provisionales aún no había sido incorporado a la causa, por causas ajenas a la voluntad de las partes, el momento procesal oportuno para alegar la nulidad del referido documento o impugnarlo, era al inicio de las sesiones del plenario, de conformidad con lo establecido en el artículo 786.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, lejos de ellos, como se puede observar en el acta de juicio obrante a los folios 170 a 178, en el acto de juicio por ambas partes se dio por reproducida la documental obrante en autos, concretamente en el folio 178.

Dada su recientísima fecha y esencialmente el que viene a ser un compendio de lo que sobre tales impugnaciones de las pruebas periciales se ha venido sosteniendo reiteradamente por nuestro T. Supremo traemos a colación una sentencia de dicho Alto Tribunal fechada el pasado día 31 de enero de 2008 que indica "....Pues bien la jurisprudencia de esta Sala (STS. 475/2006 de 2.5 ) tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral. Por ejemplo la STS 31.1.2002 afirma que: "La doctrina de esta Sala, nos viene diciendo que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR