SAP Murcia 387/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2010:1681
Número de Recurso392/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00387/2010

Rollo Apelación Civil nº: 392/10

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 250/07 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Totana entre las partes, como actora y ahora apelada D. Juan Pablo, D. Victor Manuel, D. Alberto y D. Ambrosio representados por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y dirigidos por el Letrado Sr. Domingo Gómez; y como demandada y ahora apelante, D. Calixto, representado por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Espadas Hernández. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de Noviembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cánovas Cánovas, en nombre y representación de D. Juan Pablo, D. Victor Manuel . D. Alberto y D. Ambrosio contra D. Calixto, declarando la nulidad de la escritura pública e inscripción registral correspondiente, de un 89'2855% del piso situado en Madrid, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, Letra " NUM002 ", inscrito en el Registro de la Propiedad nº 18 de los de Madrid, tomo NUM003, folio NUM004, finca NUM005, otorgada por el demandado.

De igual modo, se declara que D. Juan Pablo, D. Victor Manuel, D. Alberto y D. Ambrosio son titulares en pleno dominio de la porción de la finca descrita. Ordenando la inscripción registral de la porción de finca objeto de esta demanda a favor de D. Juan Pablo, D. Victor Manuel, D Alberto y D. Ambrosio en el Registro de la Propiedad correspondiente acordando librar los mandamientos necesarios para ello.

Condenando al demandado a efectuar todos los actos que sean necesarios u oportunos para la inscripción de la porción de finca objeto de la presente demanda y su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de D. Juan Pablo, D. Victor Manuel, D. Alberto y D. Ambrosio, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba e infracción del artº. 14 del Código Civil y artº. 34 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia que lo interpreta. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 392/10, señalándose para votación y fallo el día 6 de Julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los actores D. Juan Pablo, D. Victor Manuel, D. Alberto y D. Ambrosio contra el demandado D. Calixto tendente a la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 10 de Diciembre de 1996 correspondiente a un 89'2855% del piso NUM001 NUM002 ubicado en el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid y nulidad a su vez de la inscripción registral del mismo.

La sentencia de instancia declara por otro lado la titularidad de pleno dominio de los actores sobre la porción de finca descrita, ordenando también la correspondiente inscripción registral de la misma en favor de dichos demandantes.

La parte demandada muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la interpretación del artº. 1473 del Código Civil, sobre la doble venta de un bien inmueble.

Alega la validez y eficacia del título del demandado, así como la prioridad temporal del mismo frente al de los actores y finalmente la prioridad en su inscripción registral.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En efecto el párrafo 2º del artº. 1473 del Código Civil regula la preferencia en el caso de doble venta de bienes inmuebles, disponiendo que la propiedad pertenecerá al que antes haya inscrito en el Registro de la Propiedad, consagrando así dicha norma el principio de prioridad registral, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Septiembre de 2006, que tiene como efecto esencial, la inatacabilidad de dicha adquisición dominical al amparo de lo dispuesto en el artº. 34 de la Ley Hipotecaria .

Pero en todo caso, se añade por la doctrina jurisprudencial, que el citado artº. 34 sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, pero no frente a la nulidad del propio. Es decir se requiere la validez y eficacia de dicho acto adquisitivo y por tanto la necesidad de que concurra en el mismo la existencia de buena fe como de forma reiterada viene manifestando el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 4 de Marzo de 1988, 23 de Enero de 1989 y 20 de Abril de 1991, a las que hace expresa mención la Sentencia de 27 de Septiembre de 2006, añadiendo que tal requisito resulta necesario aunque el artº. 1473 párrafo segundo no le señale de forma expresa, a diferencia de los otros párrafos del referido precepto.

Finalmente las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de Marzo y 7 de Septiembre de 2007 vienen a completar definitivamente el criterio jurisprudencial sobre esta cuestión afirmando que ..."A partir de la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de Marzo del corriente año...

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