SAP León 159/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteISABEL DURAN SECO
ECLIES:APLE:2010:970
Número de Recurso125/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución159/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00159/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

APELACIÓN SENTENCIAS PROC. ABREVIADO Nº. 125/2009

Proc. Abreviado nº. 171/2008

Juzgado de lo penal nº. 1 de Ponferrada.-S E N T E N C I A Nº. 159/2010

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

Dº. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

Dña. ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente

En la ciudad de León, a quince de julio de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento abreviado nº 171/2008, por delito de robo con fuerza en las cosas y hurto de uso de vehículo a motor, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante, D. Gines, representado por la Procuradora Dña. Antolina Hernández Martínez y asistido por el letrado D. Francisco Duarte Morán, apelada el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURÁN SECO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor responsable de un delito DE ROBO CON FUERZA ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA DE DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gines como autor responsable de una FALTA DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR ya definida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la PENA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para deliberación en fecha 22 de febrero de 2010.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: Se declara probado que "sobre las 4:30 horas del día 4 de junio de 2002 el acusado, D. Gines, mayor de edad y con antecedentes penales -condenado por sentencia firme el 1 de junio de 2001 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de trece meses de prisión-, en compañía de otras personas con las que se había puesto de común acuerdo y que no han sido identificadas, a bordo del vehículo OPEL KADET matrícula JA-....-Q, fue al bar FERVI sito en la calle General Benavides, 7 de La Bañeza (León) y permaneció junto a otros dos individuos en la acera frente al citado establecimiento mientras en su interior otros dos individuos con ánimo de ilícito beneficio se apoderaron del cajetín del dinero de las maquinas tragaperras. Que para acceder al interior del local rompieron el cristal de la puerta con una piedra sin que conste acreditado quién lo hizo.

El vehículo citado en el que viajaban y que fue recuperado por los agentes de la Guardia Civil al lado de una nave agrícola en la antigua carretera N-120 en el termino municipal de Sahagún (León), había sido sustraído, si bien no ha quedado acreditado quién o quiénes fueron los autores de la sustracción.

El propietario del bar ha renunciado a la indemnización por los daños y la cantidad sustraída.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la sentencia incurre en infracción del precepto legal en la determinación de la pena y que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de base razonable la condena impuesta. Se distinguen en el recurso las alegaciones relativas a cada uno de los delitos por los que se ha condenado al acusado.

En primer lugar, por lo que a la falta de robo de uso de vehículo a motor se refiere, considera el recurrente que no existe ni una sola prueba que permita considerarle autor de la sustracción, que en ningún momento fue visto conduciendo, aunque se le reconociera dentro del mismo pero que no ha quedado acreditado si tenía conocimiento de la sustracción. Afirma que no se dan los requisitos de la prueba indirecta en la que la Juez se ha basado para condenar y que, por tanto, procede aplicar el principio in dubio pro reo ya que no ha quedado destruida la presunción de inocencia.

En segundo lugar, alude el recurrente a la condena por delito de robo con fuerza en las cosas, afirmando que no ha quedado acreditado que el acusado accediese el local, ni que fracturase el cristal del mismo y que, por tanto, no existe certeza de la participación del acusado en los hechos delictivos.

En tercer lugar y refiriéndose a la pena impuesta por el citado robo con fuerza considera la misma excesiva puesto que concurren atenuante y agravante y el hecho no revistió una especial gravedad (como afirma la Juzgadora de Instancia), el acusado tuvo una escasa participación, el valor de los daños y la cuantía de lo sustraído fueron mínimos y, además, la dilación indebida ha sido grave. Por todo ello considera aplicable la pena mínima de 12 meses de prisión.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera acreditados los hechos a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y solicita la confirmación integra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, (STC de 21 de diciembre de 1983 RTC 1983\124). Se afirma, por tanto, el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.

Sin embargo es éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

Existiría, por tanto, la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba que, al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Es el Juzgador de instancia, el que debe ponderar la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia. Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem de analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

TERCERO

Pues bien, llevando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa hemos de profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

Esta Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, no alcanza la misma conclusión que la Juzgadora de instancia y considera que no se ha logrado desvirtuar, como a continuación explicaremos el principio de presunción de inocencia respecto del hurto de uso de vehículo a motor. Y respecto del delito de robo con fuerza en las cosas considera la Sala que su conducta consistió en vigilar y que la misma, en este caso, es constitutiva de cooperación necesaria. Por último consideramos que la pena aplicable debe ser la mínima.

Varias son las razones que nos llevan a mantener un pronunciamiento distinto al de la Juez a quo y que a continuación pasamos a exponer.

CUARTO

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