SAP Castellón 32/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2010:85
Número de Recurso193/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de Apelación Civil núm.193/2009

Juicio Ordinario núm.535/2007

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vinaròs

SENTENCIA NÚM. 32

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vinaròs, en autos de juicio ordinario núm. 535 de 2007 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, Dª David y D. Epifanio, representados por la Procuradora Dª Ana Serrano Calduch y defendidos por la Letrada Dª María Ávila Terzi y como APELADOS, Dª. Pedro y D Simón, representados por la Procuradora Dª Carmen Linares Beltrán y defendidos por la Letrada Dª Carolina Giner Ribera, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dispuso: "Que desestimando la demanda, formulada por la representación procesal de Epifanio y David, frente a Simón, Pedro y Anton, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento, imponiendo a la parte actora, las costas procesales causadas.- Notifíquese..."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal en autos de David y Epifanio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite, con traslado a la parte adversa quien lo impugnó solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en lo que contradigan los siguientes y,

PRIMERO

INTRODUCCIÓN.

Los actores interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción redhibitoria prevista en el art, 1461 del CC, subsidiariamente, estimatoria, al objeto de obtener la rebaja correspondiente en el precio pagado por el inmueble, y en su defecto, la acción de responsabilidad contractual fundada en los arts 1101 y 1124 del CC por entrega de cosa distinta "aliud pro alio". Alegaron la existencia de vicios ocultos consistentes en aluminosis en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Benicarló, que adquirieron de los demandados en virtud de compraventa otorgada en escritura pública otorgada el 27 de febrero de 2007. La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las peticiones formuladas contra ellos, imponiendo las costas de la instancia a los actores, por entender que era insuficiente, a los fines de acreditar la existencia de un vicio grave, la actividad probatoria practicada ya que la pericial se había realizado sobre una sola cata sobre una vigueta y los meros rumores de que el edificio tenía aluminosis no permitían sustentar una sentencia condenatoria.

Tal resolución es objeto de recurso por la parte actora en el que interesa, con estimación del mismo, la revocación de aquélla, fundamentando su recurso en la concurrencia de los presupuestos exigidos para la viabilidad de su demanda, pretensión a la que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO

LA ACCIÓN REDHIBITORIA.

La doctrina del TS 1ª y de nuestras Audiencias Provinciales ( SAP de Granada de 17/10/2001 y SAP de Valencia sec. 9ª, S 19-2-2003, nº 118/2003 ) afirma que "son tres los requisitos a los que el artículo 1484 y siguientes del Código Civil subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida, el vicio ha de ser grave, ha de ser oculto y ha de preexistir al tiempo de la celebración del contrato, debiendo entender por vicio una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad (STS 31/01/70 ), careciendo aquélla de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación (STS 10/09/96 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato". Añade dicha sentencia que "la Jurisprudencia tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que éste responde al comprador del saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase", circunstancia ésta última a la que expresamente hace referencia el artículo 1485 del Código Civil .

En relación con la aluminosis, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997 EDJ 1997/8344, 1 de julio de 2002 EDJ 2002/23845, y 17 de octubre de 2005 EDJ 2005/161984; (5512/2002, y...

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