SAP Baleares 257/2010, 6 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución257/2010
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha06 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00257/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 13/10

Autos nº 1216/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 257/2010

En Palma de Mallorca, a seis de julio de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre declaración y condena de obligaciones de hacer, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 a NUM001, DIRECCION000 NUM002, de Palma de Mallorca, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Luis Sastre Santandreu, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Josep María Palá Aparicio, y como parte demandada-apelada Dº Donato, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Marta Font Jaume, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Francisca Genovart Fuster; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma en fecha 7 de octubre de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de declaración y condena de obligaciones de hacer, seguidos con el número 1216/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá:

"Primero. En presente procedimiento la actora pretende la demandada retire el cerramiento de aluminio y jacuzzi instalados en su jardín, por cuanto se han colocado sin la preceptiva autorización comunitaria, alterando la configuración exterior de dicha fachada. A ello se opone la parte demanda alegando que lo que ha instalado es una pérgola separada de los muros perimetrales de las plantas bajas y fachada y que en nada afecta a la fachada; de igual forma el jacuzzi es de poca envergadura e irrelevante a los efectos pretendidos de contrario.

Segundo

El régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigio, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el título constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial (art. 5 LPH ), Y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal (art. 396 Código Civil y L. P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad (art. 392 y ss), propiedad en general (art. 348 y ss) y toda su normativa (art. 4 núm. 3 Código Civil ); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes (art. 6 LPH ), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.

Así mismo, es sabido que tal regulación implica el derecho exclusivo de cada propietario sobre sus elementos privativos, y su derecho a usar de los elementos comunes, si bien deberá respetarse las normas estatutarias y legales al respecto (art. 7 y núm. 6 L. P. H.), bien entendido que el hecho de que una obra esté autorizada administrativamente, y cuente con las licencias oportunas, no implica que sea conforme a la presente legislación, ni excluye la necesidad de autorización, en su caso de la Junta, ni el derecho de la misma a negarse a su realización, sin perjuicio de la ulterior impugnación el Acuerdo por el propietario que se sienta perjudicado (T.S. 1ª S. 14 de julio de 1992, entre otras)".

Tercero

En el supuesto de autos nos encontramos ante unos jardines de carácter o naturaleza común pero con atribución estatutaria del uso de carácter exclusivo a favor de los propietarios de los bajos.

El Tribunal Supremo ha sostenido en diferentes sentencias que la atribución del uso exclusivo no implica una asignación del carácter privativa al elemento en cuestión, de modo que no puede el beneficiario de esa atribución alterar el elemento común con obras que afecten al destino, a la estructura o a su configuración (SS 20-4-1991, 10-2-1992, 5-4-1993, 27-2-1995 ).

El régimen jurídico general de la atribución del uso exclusivo de un elemento común no tiene una clara configuración en la Ley especial (S. 31-1-85 ), lo que debe llevar a la aplicación del art. 394 C. Civil e imponer un uso exclusivo conforme a su destino y sin alterarlo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa lo que se denuncia en la demanda es la instalación por parte del demandado de un cerramiento de aluminio en su jardín y un jacuzzi, solicitándose la retirada de los mismos por alterar la configuración estética de la fachada y solicitándose se reponga ésta a su estado anterior. Esta pretensión no puede sino decaer de plano; por un lado, ninguna prueba ha practicado la actora tendente a acreditar la existencia de esos elementos, nada aporta junto a su escrito de demanda, tan sólo los estatutos comunitarios y las actas correspondientes a dos Juntas de propietarios en las que se acuerda requerir al demandado para su retirada y la autorización para la reclamación judicial; tampoco en el acto del juicio se ha acreditado nada más, sino la testifical de la Administradora Sra. Artieda, que manifiesta que son los vecinos los que le han dicho de la existencia de estos elementos y que desde fuera de la vivienda del demandado no se aprecian. Ha sido la parte demandada la que aporta fotografías junto a su escrito de contestación a la demanda que ilustran acerca de lo verdaderamente instalado por el demandado, que no es sino una pérgola cubierta de vegetal, que como bien dicen, no está sujeta a la fachada ni a los muros perimetrales del jardín, y un jacuzzi.

Por otra parte, la delimitación del uso de los jardines no está definida estatutariamente; en el Reglamento de Régimen interior tan sólo se regula acerca de los jardines de las plantas bajas, como es el caso, el cerramiento mediante setas naturales o sintéticos y la prohibición de instalación de celosías; a mayor abundamiento, y visto lo acordado en la Junta de de 25 de abril de 2008, resultaría que la Comunidad sí permite la instalación de pérgolas, no de otro modo puede entenderse, sensu contrario, la respuesta que la administradora da a la solicitud de una vecina en el punto 4.3): "...la Administradora aclara que conforme a la descripción realizada por la Sra... de su instalación, no se trata de una pérgola sino de un porche ya que está cubierto de teja y no por un cubrimiento vegetal o de tela, ... por lo que se debe considerar como obra fija...para que adapten su construcción al concepto legal de pérgola..."

De otra parte ninguna consideración especial merece el jacuzzi que no es sino un elemento de disfrute privado que ninguna alteración estética ni perjuicio causa a la comunidad dadas sus dimensiones.

Cuarto

Es por lo expuesto que procede la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el arto 394 de la L.E.C."

SEGUNDO

En consecuencia, en el Fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso, se acordó lo que literalmente se transcribirá:

"Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Silvestre, en nombre y representación de C.P. CALLE000 NUM000 A NUM001, contra D. Donato, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la actora."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue acompañada a su recurso la sentencia de fecha 9.6.09 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, la cual fue unida al Rollo por auto de la Sala, sin necesidad de recibir el pleito a prueba; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000, NUM000 a NUM001, de Palma, ejercitaba acción contra D. Donato en la que pretendía un pronunciamiento judicial que obligase a la parte demandada a retirar el cerramiento de aluminio y el jacuzzi instalados en su jardín, por cuanto que se había colocado sin la preceptiva autorización comunitaria, afectando a la configuración estética del edificio de la Comunidad actora, ocasionando una...

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