SAP Burgos 170/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:1024
Número de Recurso89/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución170/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 89/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: JUICIO RAPIDO NUM. 53/2010

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00170/2010.

En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra Ramón, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Lucía Ruiz Antolín y defendido por la Letrada Dña. Lourdes Manrique Martínez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 27 de Marzo de 2.010, sobre las 2'15 horas, Ramón, mayor de edad y sin antecedentes, circulaba por la carretera CL-629 (de Sotopalacios a Balmasada), término municipal de El Berrón (Burgos), conduciendo el vehículo turismo Chrysler modelo CD, matrícula ....-TZN, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía reducida su capacidad para el manejo del vehículo a motor, cuando al llegar al punto kilométrico 109'600, una patrulla de la Guardia Civil que realizaba control preventivo de alcoholemia, le requirió para someterse a una prueba de detección alcohólica, accediendo a ello, y, tras efectuar al acusado una prueba con un etilómetro de aproximación arrojando un resultado de 1'00 mg/litro, posteriormente se realizan las pertinentes pruebas con etilómetro de precisión debidamente verificado y sometido a las oportunas revisiones periódicas, arrojando éstas el siguiente resultado positivo: la primera prueba practicada a las 2'23 horas arrojó un resultado de 0'99 mgs. por litro de aire espirado; y la segunda prueba realizada a las 2'52 horas, arrojó un resultado de 0'99 mgs. por litro de aire espirado.

Que dicha prueba se practicó con el etilómetro marca Drager Alcotest 7110, con número de serie ARMF 0020, autorizado por el Instituto Nacional de Metrología y sometido a las oportunas revisiones.

Además, el acusado presentaba síntomas externos tales como olor a alcohol notorio a distancia, apatía, agotamiento, rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento arrogante, exaltado y desinhibido, habla pastosa con repetición de frases o ideas, y movimiento oscilante sobre la verticalidad del cuerpo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 13 de Abril de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Ramón, como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de seis meses, con una cuota diaria de 6,- euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P ., 39 días de Trabajos en Beneficio de la comunidad, así como a la Privación del Derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Ramón, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 5 de Julio de 2.010.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Ramón, fundamentado en el quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la apreciación de las pruebas, solicitando la práctica de prueba en esta segunda instancia consistente en informe médico forense del Juzgado, para que a la vista del resultado obtenido en las pruebas obrantes al folio 3 de los autos, así como teniendo en cuenta el hecho de estar el acusado en tratamiento médico por depresiones y ataques de ansiedad, tomando trankimazin, se emita informe sobre el valor que puede darse a citadas pruebas".

El artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en el mismo escrito de formalización del recurso de apelación "podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

La primera cuestión que plantea dicho precepto es la determinación del momento en que debe resolverse sobre la práctica de la prueba solicitada. Al respecto deberemos distinguir si la misma es admitida, en cuyo caso deberá dictarse auto en tal sentido para practicarse antes de la emisión de sentencia; o si por el contrario es denegada, en cuyo caso procederá su denegación en la sentencia a dictarse. Así, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 18 de Octubre de 2.006 establece que "el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se efectúa en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor literal del apartado 7 del artículo 797 de la L.E.Crim ., según el cual "si los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista dentro de los quince días siguientes". Efectivamente, si conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 795 de la L.E.Crim la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el apartado 7 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el apartado 7 que la Audiencia "resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista" --el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás (como, por ejemplo, se establece en los artículos 659 párrafo primero y 792 apartado 1 de la L.E .Crim.)--, es evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva (artículo 24, apartado 1 de la CE .)". En la misma línea la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de fecha 7 de Mayo de 2.002 ".

Dicha tesis es directamente aplicable bajo la legislación actualmente vigente, y, procediendo la denegación de la prueba pericial a practicar en esta segunda instancia, se considera que el momento procesal adecuado para su denegación es el de la actual sentencia.

La segunda cuestión que se plantea es la pertinencia o no de la prueba solicitada. En el presente caso debe ser denegada la práctica en segunda instancia tanto por motivos procesales, como por motivos de fondo. Así consta que la prueba cuya práctica ahora se reclama fue solicitada en el escrito de calificación provisional (folio 45 de las actuaciones). Dicha prueba se denegó expresamente por auto de fecha 9 de Abril de 2.010, indicando el mismo que "examinada la proposición de prueba contenidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la defensa, se estima pertinente la práctica en el acto del Juicio Oral y en consecuencia procede su admisión, excepto la prueba pericial de la defensa por no constar en autos tratamiento médico del acusado, ni tan siquiera un prospecto del medicamento que dice estar tomando".

La petición fue reproducida en el acto del Juicio Oral (trámite previo establecido en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), aportando un prospecto médico de Trankimazin 0'50 miligramos. La prueba pericial fue nuevamente denegada e incorporado a los autos el prospecto. Ante ello no consta en el acta levantada que la parte proponente de la prueba pericial, la defensa, formulase protesta alguna a efectos de ulterior apelación, aquietándose tácitamente a la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 539/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • 12 Diciembre 2014
    ...el vehículo, según afirma en su descargo. TERCERO Eximente completa por embriaguez del art. 20.2º CP Como se dice en la Sentencia A.P. Burgos 170/2010, de 14 de Julio, "la intoxicación etílica detectada no puede constituirse en una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. ......
  • AAP Girona 467/2019, 22 de Agosto de 2019
    • España
    • 22 Agosto 2019
    ...la aplicación de la doctrina que impide en supuestos similares apreciar la eximente de alcoholemia. Como se dice en la Sentencia A.P. Burgos 170/2010, de 14 de Julio (ARP 2010, 1006), "la intoxicación etílica detectada no puede constituirse en una circunstancia modificativa de la responsabil......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR