SAP Burgos 36/2010, 17 de Febrero de 2010
Ponente | ROGER REDONDO ARGÜELLES |
ECLI | ES:APBU:2010:358 |
Número de Recurso | 239/2009 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 36/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
Rollo de Apelación: 0000239 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000100 /2009
S E N T E N C I A NUM. 00036/2010.
==================================
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 17 de febrero de 2.010
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos,seguida por delito de AMENAZAS contra Eusebio defendido por la Letrada doña Marta Aguilar Bustillo, representado por la Procuradora doña María Ángeles Santamaría Blanco, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: " que Eusebio, mayor y sin antecedentes penales, que se encuentra separado legalmente de Marta en virtud de Sentencia de Separación de 16 de febrero de 2004, como consecuencia de las desavenencias que mantienen ambos respecto al cumplimiento del régimen de visitas del hijo menor común de ambos, Carlos Ramón, de 12 años de edad en el momento de los hechos, y, como quiera que al acusado le correspondía estar en compañía de su hijo el día 11 y 12 de octubre de 2008, debiendo reintegrar al menor al domicilio materno, el domingo 12 de octubre, sin que lo hubiera efectuado, Marta llamó por teléfono al acusado, dirigiéndose, éste, entonces, a ella, diciéndole "hija de puta, ten mucho cuidado con lo que vas a hacer porque no te va a dar tiempo a respirar, te voy a quitar de en medio a ti, a tus hijos y a sus novias".
La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 31/7/2.009, dice literalmente."Fallo : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebio como autor responsable criminalmente de un delito de de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como privación del derecho a la TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES; y, de conformidad con los artículos 57 y 48.1 del Código Penal prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Marta, su domicilio y lugar de trabajo; y prohibición de comunicación con ella por tiempo de dos años.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eusebio de la falta de injurias de que venía siendo acusado.
Se imponen al acusado la mitad de las costas procesales, declarándose 1/2 de las costas de oficio."
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la apreciación de las pruebas, vulneración del artículo 24 de la C.E. e infracción del principio de legalidad y proporcionalidad en cuanto a la aplicación de la pena impuesta, postulando por todo ello su absolución.
Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 15 de febrero de 2010 .
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, alegando error en la apreciación de las pruebas, al considerar que ante las versiones contradictorias de las partes debió tomarse en consideración el testimonio del menor Carlos Ramón, la vulneración del artículo 24 de la C.E . relativo a la presunción de inocencia, e infracción del principio de legalidad y proporcionalidad en cuanto a la aplicación de la pena impuesta, postulando por todo ello su absolución.
Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales,recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AAP Burgos 475/2011, 8 de Septiembre de 2011
...de injurias de que venía siendo acusado, (folios nº 84 a 92). Posteriormente, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.010 (Rollo de Apelación nº 239/09 ), se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y revocando parcialm......