SAP Burgos 60/2010, 24 de Febrero de 2010
Ponente | LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON |
ECLI | ES:APBU:2010:281 |
Número de Recurso | 293/2009 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 60/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 293 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de ARANDA DE DUERO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 328 /2009
S E N T E N C I A NUM. 00060/2010
En Burgos, a 24 de Febrero de 2010
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por sendas faltas de injurias amenazas y malos tratos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Damaso, asistido en esta instancia por el Letrado D. Alfonso S. Holgado Mediavilla, figurando como apelado, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, así como Justo y Tomás .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, de fecha 2 de Octubre de 2009, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.
"Único.- El día 15 de junio de 2009, sobre las 13,45 horas, Damaso salía del establecimiento Hotel Tres Condes, ubicado en la Avenida de Castilla, de la localidad de Aranda de Duero, en compañía de su madre y de sus tíos Ceferino y Higinio, cuando vio en las inmediaciones del mismo a Justo y Tomás, que se encontraban vestidos de monje.
El Sr. Damaso se acercó a Justo y le agarró del cuello con el brazo, mientras le decía "tú no sabes quién soy, te voy a dar dos hostias, sois idiotas, qué hacéis aquí", y le empujó, sin que conste que se le ocasionara ningún resultado lesivo.
Tomás cogió su teléfono móvil y llamó a la policía, momento en el que Damaso se dirigió a Tomás y le agarró del cuello, mientras le decía "hijo de puta, tenías que estar trabajando".
La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Damaso, como autor responsable de una falta de injurias y amenazas, a la pena de multa de quince días a razón de ocho euros diarios; y como autor de una falta de maltrato a una pena de quince días de multa, con cuotas diarias de ocho euros; ambas cometidas frente a Justo .
Que debo condenar y condeno a Damaso, como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de multa de quince días a razón de ocho euros diarios; y como autor de una falta de maltrato a una pena de quince días de multa, con cuotas diarias de ocho euros; ambas cometidas frente a Tomás .
En caso de impago de la multa, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que habrá de cumplir mediante localización permanente.
Se imponen al condenado las costas procesales ocasionadas, si las hubiere".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del referido recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo admitido a trámite en ambos efectos y fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
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HECHOS PROBADOS.
Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
Por la representación procesal del denunciado citado, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Aranda de Duero (Burgos), de fecha 2 de Octubre de 2009, que le condenaba como autor de sendas faltas de injurias, amenazas y malos tratos en las personas de D. Justo y
D. Tomás
Alega básicamente la defensa técnica de la recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, al considerar que de las pruebas practicadas no se ha probado que el inculpado cometió las faltas objeto de acusación, lo que también supone infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al entender que la declaración de los denunciantes y testgos es contradictoria y no concurren los requisitos para la validez de la declaración de los mismos, por la existencia de una incredibilidad subjetiva, provocación previa y móvil de resentimiento.
Subsidiariamente, alega infracción del art. 50 CP ., en cuanto a la extensión y cuantía de la multa, interesando se imponga en el límite legal.
Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto "error en la valoración de la prueba", considerando que no puede darse validez a la declaración de las víctimas por la existencia de una incredibilidad subjetiva.
Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de un ánimo de resentimiento por parte de los denunciantes.
En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que...
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