SAP Santa Cruz de Tenerife 28/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2010:124
Número de Recurso83/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución28/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 28

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González (Ponente)

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcalde

Dña. Emeralda Casado Portilla.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 19 de Enero de dos mil diez.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 83-09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de El Puerto de La Cruz, contra Moises, nacido el 16-9-1981, por el delito contra la Salud Pública, hijo de Manuel y Juana, natural de El Puerto de La Cruz, Santa Cruz de Tenerife, con DNI NUM000 ; representado por La Procuradora Sra. González Rivera, y defendido por El Letrado Sr. De La Vega Feliciano, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, de otro de atentado contra agentes de la autoridad de su artículo 550 y 551.1 y de una falta de lesiones de su artículo 617.1, considerando responsable criminalmente de los mismos a Moises, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidió se le impusiera las siguientes penas:

Por el delito contra la salud pública la de CUATRO años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 900 #, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 Euros dejados de abonar y y al pago de las costas procesales.

Por el de atentado la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria antes definida durante el tiempo de la condena y por la falta la de un MES MULTA a razón de seis Euros diarios, con la responsabilidad personal correspondiente en caso de impago previa acreditación de insolvencia. Asimismo solicitó el pago de las costas procesales y el comiso de la sustancia intervenida y su posterior destrucción si no se hubiese hecho, e, igualmente, del dinero incautado. TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de su defendido y, para el supuesto que no se estimase así admitió la existencia del delito de atentado pero concurriendo su defendido la eximente completa de embriaguez de su artículo 20.2 .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

a).- Sobre las 6,10 horas del día 27 de abril de 2.008, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, que se hallaban de servicio en las inmediaciones de la Avenida del Generalísimo de la localidad norteña de El Puerto de La Cruz, ante la noticia que un viandante les dio que había visto como una persona, por varias veces, sacándose algo de su ropa interior se lo entregaba a las personas que con él contactaban, dándoles a los agentes sus características físicas y la de la vestimenta que llevaba puesta -polo de color blanco con el cuello subido, pantalones piratas de cuadros de color marrón oscuro y tenis blancos- procedieron a identificar y a cachear a Moises, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al coincidir enteramente con la descripción dada, encontrándole en el interior de sus calzoncillos catorce bolsitas termoselladas portando en su totalidad 4 gramos de la sustancia estupefaciente conocida por cocaína, la cual causa grave daño a la salud, con una pureza del 5,3 %, y que quería para vender a otras personas. Asimismo le fueron ocupados, en diferentes bolsillos de su pantalón, la suma de de 50,90 Euros fraccionados en un billete de veinte euros, dos de diez y el resto en monedas.

B).- Sobre las 11,15 horas de ese mismo día, hallándose Moises en los calabozos de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la referida localidad, cuando el agente nº NUM001, el cual se encontraba de servicio en ella, procedía a sacarlo del calabozo para realizar unas diligencias en el cuarto ubicado al lado del mismo, guiado por un ánimo de menoscabar el principio de autoridad del que el agente venía revestido, después de decirle "godo hediondo" se abalanzó sobre él y cogiéndole por los brazos y cuello lo empujó fuertemente contra la pared a consecuencia de lo cual le rompió la camisa y le produjo un hematoma e la zona lumbar paravertebral y excoriaciones en ambos brazos, lesiones de las que sanó a los diez días, no estando ninguno de ellos imposibilitado para sus ocupaciones habituales y por las que sólo requirió la primera asistencia médica. Para después seguir diciéndole que cuando lo cogiera lo iba a matar y que si tenía huevos se metiera con él en el calabozo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Los hechos descritos en el apartado a) del relato fáctico de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tenencia para la venta de una sustancia como la cocaína, considerada como droga tóxica o estupefaciente según las listas anexas I y IV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15-6-99 o 24-7-00, entre otras muchas, por lo que le es de aplicación la agravación punitiva prevista para dicho supuesto en el mentado precepto. Y que se trataba de dicha sustancia y en la cantidad y pureza especificada no ofrece ninguna duda a este Tribunal al resultar así de su análisis cuantitativo y cualitativo elaborado por la dependencia de sanidad y consumo de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife (folio 109 de las actuaciones).

Los narrados en su apartado b) son constitutivos de un delito de atentado tipificado en el artículo 550 del texto punitivo en conexión con su artículo 551.1 en concurso con una falta de lesiones de su artículo 617-1 al concurrir tantos los elementos objetivos como subjetivos del referido ilícito penal. Entre los objetivos: a) el carácter de agente de la autoridad del sujeto pasivo; b) que además encontraba en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo o con ocasión de las mismas sin que conste que este se hubiese extralimitado notoriamente en su funciones; y, c) el acto típico, que en el supuesto sometido a nuestra consideración consistió en la embestida o ataque que el funcionario de policía padeció por el acusado que hizo que a consecuencia del mismo sufriese una...

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