SAP Salamanca 25/2010, 27 de Enero de 2010

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2010:25
Número de Recurso618/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2010
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00025/2010

SENTENCIA NÚMERO 25/2010

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de enero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 606/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 618/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Carlos Miguel representado por la Procuradora Doña María Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Don Sebastián González Martín y como demandados-apelados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, Nº NUM000 NUM001 PORTAL NUM002 DE SALAMANCA representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Bueno Salinero y SEGUROS OCASO S.A., representada por el Procurador Don Ángel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo de Diego, versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 6 de julio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Mª DEL HENAR SASTRE MINGUEZ, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SALAMANCA y la entidad SEGUROS OCASO S.A., representadas ambas por el Procurador DON ANGEL MARTIN SANTIAGO, absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Con imposición al demandante de las costas causadas en estas actuaciones a las demandadas."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Incorrecta apreciación de la prueba en relación con la inaplicación del art. 1902 CC y art. 10 LPH, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la de instancia, dictándose otra que estime la demanda conforme a los pedimentos que se dejan consignados al suplico de la misma con condena en costas de la primera instancia a los demandados.

    Dado traslado de dicho escrito a la representaciones jurídicas de la parte demandada por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada imponiendo las costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de enero de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia. De este modo, sólo podrá acogerse el motivo de error en la valoración de la prueba que se esgrime por la representación del demandante, cuando se aprecie que las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resultan ilógicas, irracionales o absurdas, en atención a la resultancia probatoria, según la delimitación de la carga de la prueba que se efectúa en el art. 217 LEC .

Hay que tener presente que la acción que se ejercita es la de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil que requiere para prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos. Sólo en caso de existir y acreditarse debidamente la concurrencia de los tres requisitos mencionados puede hacerse recaer las consecuencias dañosas sobre el conductor demandado en la demanda, o en su caso en la reconvención, y también sobre la compañía aseguradora en aplicación de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro . A lo que debe añadirse que, aun cuando en esta materia existe una tendencia manifiesta hacia una objetivación de la responsabilidad a fin de dar la más amplia protección a la víctima a través de diversos expedientes de creación jurisprudencial, como la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, es lo cierto también que en modo alguno, por exigencia del precepto legal, se ha prescindido totalmente del elemento de la culpa o negligencia.

Así la STS. de 9 de marzo de 1995, con cita de las anteriores de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 25 de abril y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 5 de octubre de 1994, entre otras muchas, ha declarado que evidentemente el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; concluyendo que está fuera de toda duda que una correcta aplicación del artículo 1902 del Código Civil requiere, inexcusablemente, la concurrencia de cierto grado de culpabilidad en la conducta del conductor en aquellos supuestos que origine un daño efectivo como consecuencia de la conducción y circulación de vehículos de motor, con lo que adquiere valor primordial, en cada caso, el resultado probatorio. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 23 de mayo de 2003 ).

Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 11 de octubre de 2002 afirma que: "Ante todo hay que decir que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito y que se puede estimar como uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual -también "aquiliana" por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquilina del siglo III a. de C.-figura que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido a dos datos remarcables, como son:

  1. Un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación.

  2. La tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible las consecuencias dañosas de la actividad humana. Todo lo cual lleva inexorablemente a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba. Pero es más, dicha atenuación culpabilista e incluso de la antijuridicidad, que alguna doctrina moderna rechaza como elemento...

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