SAP Barcelona 243/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MARIA ASSALIT VIVES
ECLIES:APB:2010:1962
Número de Recurso69/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución243/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 69/2009-CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 424/2008 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE LOS DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES

Dª. OLGA ROIGE VILA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 69/2009-CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 424/2008 (Juicio Rápido), procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Manresa, seguido por un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Ovidio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Septiembre de 2008, por la Sra. Juez sustituta del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo la influencia del alcohol, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 meses y 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 3 meses. Se le condena en costas".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO

La representación de la parte apelante, Ovidio, interesa la absolución de su representado. En apoyo de su petición denuncia infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión, con infracción de derecho constitucional.

La falta de práctica de la prueba pericial denegada indebidamente en la instancia debe ser remediada mediante su práctica en la segunda instancia a solicitud expresa del recurrente.

Este Tribunal de apelación acordó su práctica celebrando al efecto el acto de vista pública del recurso de apelación donde fue emitido el informe pericial solicitado por la parte recurrente, pudiendo las partes preguntar a los peritos lo que tuvieron por conveniente, sometiendo así a contradicción la pericia.

CUARTO

La apelante alega además vulneración de la presunción de inocencia.

No debe estimarse este motivo del recurso.

En efecto, el acusado admitió que conducía y que se le practicó un control de alcoholemia que tuvo como resultado el que figura en los tickets obrantes al folio 8 de las actuaciones.

Las cuestiones plateadas por la parte recurrente se centran en la corrección del resultado obtenido por el etilómetro empleado en la prueba de alcoholemia que le fue practicada y son en concreto las siguientes: cuestiona el certificado de validación del aparato por no constar sus márgenes de error; si se hallaba aprobada la prórroga del modelo; si cumplía las reglas técnicas de la norma UNE 26443; cuáles eran los márgenes tolerados conforme al artículo 5 y 9 de la citada norma, si el aparato respetaba lo dispuesto en la Orden de 27 de julio de 1994 reformada por la actual ITC/3707/2006 de 22 de noviembre; si el aparato incumplía la posición de invierno/verano teniendo en cuenta la fecha de la realización de la prueba; y si el resultado quedaba afectado por las vibraciones que había en el lugar de la práctica de la prueba.

Otras cuestiones planteadas por el recurrente, con respecto al resultado obtenido por el etilómetro, versa sobre la influencia de la ingesta de la medicación que tenía prescrita el acusado y que no se le ofreció la prueba de contraste mediante análisis de sangre.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración alega el apelante, queda reflejada entre otras muchas en la Sentencia de dicho Tribunal de 14 de octubre de 2002 . Dicha Sentencia declara que, como ya declaró en Sentencia de 28 de Julio de 1981, para la enervación de la presunción de inocencia se requiere una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado. Dicha actividad probatoria ha de desplegarse necesariamente en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, contradicción, inmediación y...

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