SAP Orense 2/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2010:53
Número de Recurso185/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la

siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00002/2010

En la ciudad de Ourense a dieciocho de enero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, seguidos con el núm. 275/00, rollo de apelación núm. 185/04, entre partes, como apelantes "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, bajo la dirección de la Letrado Dª MARISA ALVAREZ GOMEZ, y la entidad "AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION (S.A.T.)", representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ SAA, bajo la dirección del Letrado

D. JOSE FEIJOO FERNANDEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sala y siendo Magistrado-Ponente D. Jesús-Francisco Crispín Pérez se dictó sentencia en el presente rollo en fecha 17 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE AGROPECUARIO, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense, en juicio de menor cuantía 275/00, rollo de Sala 185/04, resolución que se revoca en el sentido de fijar como cantidad a abonar por dicha apelante AGROVILA S.A.T. la de 97.833,67 euros y en el de no condenar al pago de los intereses del veinte por ciento, y se confirma en todo lo demás. No se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso".

Por auto de 16 de diciembre de 2004, se procedió a aclarar la resolución anterior en el sentido de "que la apelante y demandada es Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en lugar de Mapfre Agropecuaria".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION (S.A.T)" recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos al Tribunal Supremo quien, con fecha 3 de noviembre de 2.009, ha dictado sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLAMOS:

  1. -Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la compañía demandante AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION (SAT), representada ante esta Sala por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2004 por la audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 185/04.

  2. - No haber lugar a pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra dicha sentencia.

  3. -Anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse para que, por el mismo tribunal, vuelva a dictarse sentencia pronunciándose no sólo sobre el recurso de apelación de la demandada sino también sobre la impugnación añadida de la actora, examinando en primer lugar los problemas de cuantía de la indemnización, luego los del incremento del 20 por 100 a cargo de la aseguradora demandada y, finalmente, los de costas de la primera instancia.

  4. -No condenar a ninguno de los litigantes en las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. -Y que, de interponerse recurso o recursos para ante esta Sala contra la nueva sentencia que se dicte, se advierta el remitir las actuaciones para su tramitación preferente".

Devueltas las actuaciones a esta Sala, quedaron en poder del Magistrado-Ponente D. Fernando Alañón Olmedo que, por turno, le ha correspondido.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La resolución del recurso de apelación que pende ante nosotros pasa por poner de manifiesto, sintéticamente, los antecedentes sustantivos y procesales de la cuestión y así hemos de partir del incendio acaecido en la ya lejana noche del 16 al 17 de septiembre de 1991 en la explotación que, destinada a producción de humus vegetal por la acción de las lombrices, era regentada por la demandante. La explotación se encontraba asegurada por la entidad demandada y el objeto litigioso no es otro que la determinación del importe correspondiente a la indemnización que, derivada del contrato anterior, ha de satisfacer la demandada a la actora.

La determinación del montante indemnizatorio sufrió múltiples avatares y en lo que ahora interesa hemos de partir de la cuantificación efectuada por tres peritos que intervinieron en cumplimiento del contenido del artículo 38 de la Ley de contrato de seguro de 1980 y que emitieron informe el 18 de febrero de 2000 (folios 226 y siguientes), sin alcanzar acuerdo alguno.

La parte demandante impugna el referido dictamen y sostiene la procedencia de que se acoja el emitido por el perito D. Hernan por entender que el mismo "cuenta con sólidas bases, da muestras de un elevado nivel científico y de conocimientos especializados en lombricultura" nos dice la demanda.

La petición que se contiene en el suplico del escrito rector del procedimiento se concreta en una petición principal más otras dos subsidiarias; en la primera de ellas, se pretende la condena de la aseguradora al pago de la suma de 71.660.052 pesetas, más los intereses recogidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro de 1980 desde la fecha del siniestro; la primera petición subsidiaria se concreta a idéntica cantidad de principal si bien se considera el devengo de intereses desde la fecha del archivo de las diligencias previas que como consecuencia del siniestro fueron incoadas; la tercera de las peticiones, elaborada con carácter subsidiario a las dos anteriores, solicita la indemnización que el tribunal a quo tenga por conveniente, de conformidad con las pruebas que a tal efecto se desarrollen, incrementada con el interés moratorio referido, devengado bien desde la fecha del incendio o bien desde que el tribunal a quo tenga por conveniente o,...

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