SAP Asturias 34/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteAGUSTIN AZPARREN LUCAS
ECLIES:APO:2010:37
Número de Recurso314/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2010

SENTENCIA Nº 34/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintiocho de Enero de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LENA, Rollo 0000314 /2009, entre partes, como Apelante/s D. Jose Francisco, D. Andrés y D. Elias representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ, y bajo la dirección letrada de D. CARLOS CIMA OROZCO, y como Apelado/s D. Marino y Dª. Irene representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA VICTORIA ARGUELLES LANDETA, y bajo la dirección letrada de D. JAVIER FERNANDEZ MIRANDA CAMPOAMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2-04-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Marino y Doña Irene frente a Don Jose Francisco, Elias y Andrés y;

  1. debo declarar y declaro vencidos los préstamos concedidos a los demandados descritos en el hecho segundo y los consiguientes derechos de crédito descritos en el hecho tercero y, b) debo condenar y condeno a los demandados a pagar al demandante Don Marino, la cantidad de

    27.646,55 euros en concepto de capital de dichos préstamos y 2.916,71 euros en concepto de intereses al trece de noviembre de 2007, con un total de 30.563,26 euros correspondiendo el pago al demandado Don Jose Francisco, 21.636,43 euros en concepto de capital y 2.274,34 euros en concepto de intereses, con un total de 23.910,77 euros, al demandado Don Elias la cantidad de 3.606,07 euros en concepto de capital y 404,87 euros en concepto de intereses con un total de 4.010,94 euros y, al demandado Don Andrés la cantidad de 2.404,05 euros en concepto de capital y 237,50 euros en concepto de intereses, con un total de

    2.641,55 euros, sin perjuicio de los intereses que se devenguen al dos por ciento anual, desde el catorce de noviembre de 2007 hasta su completo pago.

  2. debo condenar y condeno a pagar a los demandados a pagar a la demandante Doña Irene, la cantidad de 27.646,55 euros en concepto de capital de dichos préstamos y 2.916,71 euros en concepto de intereses al trece de noviembre de 2007, con un total de 30.563,26 euros, correspondiendo el pago al demandado Don Don Jose Francisco, 21.636,43 euros en concepto de capital y 2.274,34 euros en concepto de intereses, con un total de 23.910,77 euros, al demandado Don Elias la cantidad de 3.606,07 euros en concepto de capital y 404,87 euros en concepto de intereses, con un total de 4.010,94 y, al demandado Don Andrés la cantidad de 2.404,05 euros en concepto de capital y 237,50 euros en concepto de intereses, con un total de 2.641,55 euros, sin perjuicio de los intereses que se devenguen al dos por ciento anual, desde el catorce de noviembre de 2007 hasta su completo pago".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas D. Jose Francisco, D. Elias y D. Andrés ., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9-09-09, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo el orden de los tres motivos expuestos en el recurso de apelación, se alega en primer lugar la prescripción de la acción ejercitada para reclamar los préstamos que constituyen la cuestión litigiosa.

El motivo se centra en dos aspectos diferentes, discrepantes con la solución de la sentencia de instancia, por un lado la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo y por otro lado la duración del propio plazo, al considerar aplicable el art. 1966. 3ª del C.C . que establece el plazo de cinco años para las acciones ejercitadas para exigir el cumplimiento de obligaciones en el caso de pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves.

Es evidente que el supuesto previsto en el art. 1966. 3ª del C.C . no es aplicable a un contrato de préstamo, al constituir la obligación de la devolución del importe del préstamo, una obligación unitaria, incluso aunque se pacte su devolución en plazos, lo que ni siquiera ocurre en el presente caso, así lo expresa la SAP de Alicante, sección 8ª, de 14 de noviembre de 2006, al afirmar que "no cabe duda que la doctrina jurisprudencial está plenamente asentada en el sentido de entender que en absoluto los préstamos o mutuos están sometidos a los plazos prescriptivos del artículo 1966 del Código Civil ya que, aunque en el contrato de préstamo de que se trata, la obligación principal se divida, a efectos de devolución, en amortizaciones periódicas a fecha fija, periodicidad que también se establece para el pago de los intereses, para nada afecta a la eficacia del negocio, y así, para la deuda principal se aplica el plazo de prescripción del artículo 1964 toda vez que la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter de unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento, reflexiones que originan el perecimiento del motivo ahora analizado".

En el mismo sentido se pronuncian las SSAP Tenerife, sección 1ª, 18 de noviembre de 2002, Alicante, sección 4ª, 24 de octubre de 2001 o Córdoba, sección 2ª, 20 de junio de 1998 .

SEGUNDO

El apelante considera que con independencia de que sea aplicable el art. 1966 o el 1964 es fundamental determinar el día de inicio del vencimiento, por cuanto que según se fije dicha fecha, algunas de las acciones podrían estar prescritas. Según el art. 1969 del C.C . el plazo de inicio para el ejercicio de las acciones "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y teniendo en cuenta que en los recibos presentados no figura una fecha concreta para la devolución, utilizándose fórmulas como "cuando nos sea posible" o " pueda pagársela", "tan pronto como me sea posible", "tan pronto como se me arregle", "cuando lo soliciten", o "en cualquier tiempo que me lo pidan", en referencia a los prestamistas, o "cuando ambas partes convengan"; habría que aplicar el art. 1128 del C.C . que deja en manos de los tribunales la fijación de la duración del plazo, tanto si la obligación no lo señalare como si hubiere quedado a voluntad del deudor, como ocurre, de una u otra forma, en los recibos acreditativos de los diferentes préstamos.

En un supuesto similar al presente se pronuncia la sección 5ª de nuestra Audiencia en sentencia de 22 de diciembre de 2004...

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