SAP Barcelona 218/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2010:1455
Número de Recurso29/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución218/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 29/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 115/2008

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

ILMO. SR. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 29/2009 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 115/2008 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones y las faltas de lesiones y amenazas contra los acusados Adriano, Eduardo, Joaquín, y por una falta de lesiones contra Sebastián, Pedro Miguel y David

, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Adriano, Joaquín y Eduardo contra la sentencia dictada en los mismos el día diez de octubre de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelados Sebastián, David y la perjudicada Adolfina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art 147.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Debiendo indemnizar a David en 3000#. Así como al pago de las costas procesales causadas en dos onceavas partes.

A Joaquín y Adriano, como autores responsables de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de

30 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente a Adolfina en 138#. A Adriano, como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Debiendo indemnizar a Isidora en 138#. Así como al pago de las costas procesales causadas en dos onceavas partes.

A Eduardo, como autor responsable de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art 617.1 CP y una falta de amenazas prevista y penada en el art 620.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por cada una de las faltas de lesiones, 30 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y por la falta de amenazas, 20 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Debiendo indemnizar a Sebastián y Pedro Miguel en la cantidad de 96# a cada uno de ellos. Así como al pago de las costas procesales causadas en tres onceavas partes.

Y debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Adriano, del delito de lesiones y de una de las faltas de lesiones que se le imputan, y a Sebastián, Pedro Miguel Y David, de la falta de lesiones que se imputa a cada uno de ellos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en cuatro onceavas partes.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"Probado y así se declara que sobre las 19.50h del día 24 de junio de 2005, los acusados, Adriano y sus hijos, Eduardo y Joaquín, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se hallaban discutiendo entre ellos en la vía pública, calle Pallars de Barcelona, y como viesen que un grupo compuesto por los otros acusados, Sebastián, Pedro Miguel, David, así como las acompañantes de éstos, Adolfina y Isidora, los estaban observando, se dirigieron los tres primeros acusados a este grupo, recriminándoles que les miraran, para acto seguido emprenderla a golpes con el grupo, con ánimo de menoscabar la integridad física de todos ellos, de tal manera que:

Joaquín, pegó dos puñetazos a David, tirándolo contra un árbol, ocasionándole heridas consistentes en luxación posterior de hombro izquierdo, que tardaron 60 días en curar, estando todos ellos impedido para su trabajo habitual, precisando para su curación tratamiento médico ortopédico y rehabilitación.

Adriano y Joaquín, golpearon a Adolfina, ocasionándole heridas que tardaron tres días en curar y requirieron una única asistencia facultativa.

Eduardo agredió a Sebastián y a Pedro Miguel, causándoles lesiones que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar dos días cada uno de ellos.

Joaquín empujó a Isidora, ocasionándole lesiones que requirieron de una única asistencia facultativa, tardando en curar tres días.

Una vez apaciguados los ánimos con la intervención policial, el acusado, Eduardo, se dirigió a los componentes del otro grupo y a Lucía y María Inés, testigos presenciales de los hechos, diciéndoles "si denunciáis a mi hermano y a mi padre, os mato, que os conozco y voy a por vosotros".

No ha quedado debidamente acreditado que Adriano golpease a Pedro Miguel, ni que tampoco causase lesiones a David .

No ha quedado debidamente acreditado que Sebastián y Pedro Miguel golpeasen a Eduardo .

No ha quedado debidamente acreditado que David golpease a Joaquín ."

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo impugnado el recurso la representación procesal de Sebastián y la representación procesal de David y Adolfina, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso formulado por la representación procesal de los acusados Adriano, Joaquín y Eduardo se fundamenta en un motivo común a todos ellos referido a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en un motivo exclusivo respecto del apelante Joaquín que, en resumen, se fundamenta en infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal con el doble argumento de que no ha quedado acreditado en dicho acusado el ánimo de agredir o de causar lesión en la persona de David y de que la lesión producida a dicho lesionado no exigió para su sanidad tratamiento médico, por lo que los hechos atribuidos a Joaquín serían constitutivos de la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y, con carácter subsidiario, considera la parte apelante que seria procedente la aplicación de la atenuación del artículo 147.2 del Código Penal. Y respecto de los tres apelantes, se alega el motivo común de la errónea apreciación de prueba e indebida aplicación del artículo

50.5 del Código Penal en cuanto a la cuota diaria de la pena de multa por haber impuesto la Juez de lo Penal una cuota diaria sin tener en cuenta ni uno sólo de los requisitos exigidos por el citado precepto.

El artículo 24 de la Constitución proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuyo significado es el que toda sentencia de condena ha de estar fundamentada en una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales. La STS de 27 de diciembre de 2007 señala que el principio constitucional de inocencia "gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay...

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