SAP Girona 35/2010, 20 de Enero de 2010

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2010:93
Número de Recurso905/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución35/2010
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 905/09

CAUSA Nº 58/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 35/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veinte de enero de dos mil diez.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de

Figueres, en la causa nº 58/06, seguidas por UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, ATENTADO Y LESIONES, habiendo sido parte recurrente

Benito, dirigido por el Letrado Sr. García Quintas, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada

FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Benito como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal a la pena de multa de ocho meses, con una cuota diaria de 9 euros, (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas) así como a la prohibicion de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de dos años y abono de las costas del proceso.

Que debo condenar y condeno a Benito como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1º del Código Penal en concurso ideal con dos faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena dos años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas del proceso.

En materia de responsabilidad civil, condeno directa y solidariamente a Benito y a la Compañía Aseguradora AXA a indemnizar al Agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM000 en la cantidad de 235,05 euros, por los desperfectos ocasionados en su v ehículo, con la aplicacion de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales.

Asimismo, condeno a Benito a indemnizar al Agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM001 en la cantidad de 250 euros, así como al Agente NUM002 en la cantidad de 375 euros en concepto de las lesiones sufridas, con absolución de la Compañía Aseguradora AXA, al no ser esta responsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Benito, contra la sentencia de fecha 24-7-2009 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la representación de Benito alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción del artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no procederse al sobreseimiento de la causa por demencia sobrevenida del acusado.

La impugnación no puede ser estimada.

Así, es cierto y tiene razón el recurrente cuando alega la equivocación en que incurre la Juzgadora de instancia al afirmar la imposibilidad de sobreseer la causa una vez abierto el juicio oral porque debe acabar por sentencia ya que dicha afirmación carece de toda base jurídica en cuanto que basta pensar en el caso del fallecimiento del acusado una vez abierto el juicio oral y antes de la celebración del juicio. El proceso debe acabar por sentencia pero solo cuando no concurra causa o motivo legal que lo impida y es evidente que la persona afectada por un proceso de demencia que le impide comprender el significado del juicio, los términos de la acusación formulada contra ella y los hechos a dilucidar en el juicio no puede ser enjuiciada so pena de vulnerar, caso de ser sometida a juicio, su derecho de defensa, el cual no debe confundirse con el de la defensa técnica, consistente en la posibilidad de seguir con la debida atención las vicisitudes del proceso, realizar a su abogado o al Tribunal aquellas observaciones que fueran pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del proceso.

No obstante lo anterior, no consideramos acreditado que el acusado se encuentre en el estado de demencia exigido por el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para proceder al sobreseimiento de la causa. Así, del informe emitido por el médico forense previo al acto del juicio resulta que el acusado padece bradipsiquia -lentitud de las reacciones psíquicas o mentales-, dificultades para orientarse en el tiempo y el espacio y déficit de memoria respecto al accidente en el que sufrió el traumatismo, el cual fue posterior a los hechos enjuiciados, especificando el facultativo en el acto del juicio que el acusado se mostraba ordenado y coordinado y que presentaba importantes lagunas sobre los hechos y alrededor de los mismo, hechos que, indudablemente, no son los enjuiciados sino los relativos al accidente en el que sufrió el traumatismo craneoencefálico sucedido en mayo de 2006. Ningún déficits cognitivo concurre en el acusado que le impidiera comprender la acusación contra él formulada y la significación del juicio, y así lo confirma el informe emitido en fecha 19 de junio de 2006 por el facultativo que atendió al acusado en la Clínica Salus Infirmorum tras el accidente en el que concluye que tiene sus facultades cognitivas preservadas aunque se evidencia cierta amnesia para hechos recientes.

La celebración del juicio resultó, en consecuencia, correctamente acordado aunque por motivos distintos a los tomados en consideración por la Juzgadora de instancia, por lo que la impugnación se desestima por no existir la denunciada vulneración del artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega a continuación, el error en la apreciación de las pruebas sobre la influencia en el ejercicio de la conducción por el acusado de las bebidas alcohólicas consumidas, error que se circunscribe a que los síntomas que los agentes manifestaron que presentaba el acusado no son reveladores de esa influencia.

Para la correcta resolución del motivo de impugnación planteado es necesario tomar en consideración un dato que parece...

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