SAP Alicante 85/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:345
Número de Recurso766/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 85/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 306/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Raimunda, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Bernal Ruiz, y como apelada la parte demandada C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 de Santa Pola, representada por el Procurador Sr/a. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr/a. Corella Campello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Raimunda, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lara Medina, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 núm. NUM000 de Santa Pola, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita García Vicente, debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 766/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/2/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios tiene legitimación pasiva ad causam, siempre y cuando se trate de defectos de elementos comunes (artículo 396 Código Civil ), por lo tanto, con independencia, de quién o quiénes sean los responsables finales de los defectos constructivos, se ha de entender, como después desarrollaremos, que se incardinan dentro del artículo 10.1 Ley de Propiedad Horizontal al disponer "1 .Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad". Por cuanto no se ejercita acción alguna a los efectos del artículo 1591 Código Civil o con base en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, sino que, por el contrario, es una acción propia de la Ley de Propiedad Horizontal, por los daños en el elemento privativo, que tienen su causa en un elemento común.

La STS de 3 de enero de 2007, resuelve, de este modo, una controversia análoga a la que aquí nos ocupa por defectos en el aislamiento térmico causante de humedades, diciendo que "De la anterior exposición de hechos probados, que la parte no combate por una vía adecuada en casación, se desprende que la eliminación de las humedades que padece el inmueble exige realizar obras de aislamiento térmico en los elementos comunes y de reparación de la cubierta.

La conclusión a que llega la sentencia de apelación ante los expresados hechos, en el sentido de que «los actores no tienen el deber jurídico de soportar las humedades, deficiencias e incomodidades que repercuten no sólo en su calidad de vida sino en su propio derecho a la salud», y la consiguiente imposición a la comunidad del deber de efectuar las oportunas reparaciones se muestra acorde con la obligación que el artículo 10.1 LPH, que se cita como infringido, impone a la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. No es menester citar la pléyade de sentencias de esta Sala que consideran, a efectos de la calificación de la ruina como funcional, que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble (por sólo citar las más recientes, SSTS de 26 de septiembre de 2005, 27 de septiembre de 2005, 17 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 ).

En consonancia con ello, la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquellos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglos a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que...

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