SAN, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:515
Número de Recurso434/2008

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 434/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LLUCMAYOR representado por el Procurador Sr.

Estévez Rodríguez contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 6 de mayo de 2008; habiendo

sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de la orden recurrida por falta de motivación y justificación del nuevo deslinde y consiguiente indefensión causada a los afectados por prescindir de trámites esenciales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 6 de mayo de 2008, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 38.426 metros de longitud, que comprende todo el termino municipal de Llucmayor, Isla de Mallorca (Illes Baleares), según se define en los planos fechados en 8 de junio de 2007, excepto los planos nº 4, nº 3 y nº 106 fechados el 12 de septiembre de 2007. Se impugna todo el deslinde, alegándose en la demanda motivos de forma y de fondo. En cuanto a las primeros se esgrime:

  1. Caducidad del expediente de deslinde, al haber transcurrido un periodo de trece años desde que se autoriza su incoación por la Dirección General de Costas, el 21 de noviembre de 1994 hasta que se dicta la OM impugnada en mayo de 2008.

  2. Nulidad de la resolución recurrida al amparo del artículo 62.1.a) LRJPAC por infracción del artículo

    22.3 del Reglamento de Costas, que prevé que el apeo se realice sobre el terreno a deslindar.

  3. Nulidad de la OM impugnada, ex artículo 62.1.b) LRJPAC porque se ha dictado limitando y obviando las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y del Ayuntamiento de Llucmayor, al no haberles solicitado el preceptivo informe.

  4. Nulidad de la resolución recurrida ex artículo 62.1.e) LRJPAC por no facilitar al Ayuntamiento la información necesaria en el trámite de información pública para poder informar el expediente.

    En cuanto al fondo se esgrime que la OM vulnera el Ordenamiento Jurídico, por contravenir la siguiente normativa:

    El artículo 3 de la Ley de Costas y los artículos 3 y siguientes del Reglamento de costas, por considerar que la Administración no ha justificado ni señalado las referencias comprobadas del alcance de las olas y que todos los informes, fotografías y datos aportados por los interesados hacen prueba suficiente de la no variación de todo temporal conocido, por lo que conforme se acreditara en el momento procesal oportuno, no puede proponerse como deslinde alternativo otro que no sea el aprobado en 1967, toda vez que el límite de las olas en los mayores temporales conocidos permanece inalterable.

    Se cita jurisprudencia sobre la línea de ribera de mar en los acantilados.

    El artículo 3 de la Ley de Costas y 4 de su Reglamento en relación a lo que debe entenderse como playa. En concreto se alega que tal y como se acreditará en su momento, no se justifica cuales son las dunas vivas incluidas en el deslinde, ni si están en desarrollo o evolución, ni el límite que resulte necesario para la estabilidad de la playa.

    La Ley de Costas y su Reglamento, la Ley 30/1992 y el Real Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuanto a la falta de motivación y justificación del nuevo deslinde.

    En el escrito de conclusiones se alega la recurrente otro motivo de nulidad, por vulneración del artículo 49 al no haberse emplazado por la Administración demandada a los interesados en el expediente.

SEGUNDO

La caducidad del expediente de deslinde se fundamenta en haber transcurrido un periodo de trece años desde que se autoriza su incoación por la Dirección General de Costas, el 21 de noviembre de 1994 hasta que se dicta la OM impugnada en mayo de 2008, rebasando el plazo de 6 meses establecido en el artículo 44 de la LRJPAC .

Para analizar dicha cuestión hay que tomar en cuenta, que la fecha de incoación del citado expediente tuvo lugar, con anterioridad a la introducción del plazo de 24 meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003.

Al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, el plazo de 24 meses en cuestión no sería aplicable al caso de autos, sino solo a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003.

Antes de dicha reforma, viene entiendo la Sala (SSAN, Sec. 1ª, de 2 de julio de 2007 (Rec. 71/2005) y de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 227/2005 ) entre las más recientes) con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el procedimiento de deslinde no esta sujeto a plazo.

Así, la STS de 6 de septiembre de 2005 (Rec. 3809/2002 ) señaló sobre esta cuestión que "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001 ), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

La STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2007 (Rec. 5837/2003 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y en la línea de la anterior señala " La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física ---en que el deslinde se concreta--- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal...

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