SAN, 3 de Febrero de 2010

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:496
Número de Recurso36/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 36/2009, seguido a instancia de UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA SAD, quien actúa representada por el

procurador Don Antonio Pujol Varela y defendida por el letrado Don José María Rozas, contra Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2008 (RG 2786/2006) por la que se estima parcialmente el recurso de

alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León de fecha 31 de mayo de

2006, expediente 47/1047/03 y 47/1076/03, ejercicio 1999, siendo demandada la Administración del Estado, representada y

asistida por el Sr. Abogado del Estado, sobre retenciones y sanción

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2009 fue presentado escrito por el procurador indicado, interponiendo recurso contencioso- administrativo frente a contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2008 (RG 2786/2006) por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-León de fecha 31 de mayo de 2006, expediente 47/1047/03 y 47/1076/03, ejercicio 1999, anulando la liquidación conforme a lo establecido en la fundamento de derecho cuarto de la resolución, que se confirmaba en todo lo demás; y en lo atinente a la sanción impuesta, se ordenaba la remisión del expediente a la Dependencia correspondiente para su cálculo y graduación conforme a los fundamentos de la resolución.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la liquidación y la sanción que confirma.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en indeterminada y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 27 de enero de 2010.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 28 noviembre 2002 los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Tributaria incoaron a la sociedad deportiva demandante acta de disconformidad número 70636904 por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (retenciones y otros pagos a cuenta del trabajo personal y profesional) correspondiente al ejercicio 1999. En la resolución ahora impugnada se pone de manifiesto que en el acta indicada se hizo constar los siguientes extremos:

  1. - Mediante comunicación notificada el 19 de junio de 2000 se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general. Por acuerdo de 4 de junio de 2001, notificado el 5 julio, se amplió el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses.

    Para el cómputo del período de duración de las actuaciones se han calculado las dilaciones imputables al sujeto pasivo. Se califican como justificadas las interrupciones derivadas de la solicitud de información con trascendencia tributaria a estados extranjeros, motivo por el que han de dejar de computarse, a efectos de cálculo de la duración de las presentes actuaciones comprobadas, un total de 365 días.

    En segundo lugar, se deben de tomar en consideración los retrasos en los que incurrió la propia entidad a la hora de suministrar la información y documentación requerida por la inspección, retrasos que suman un total de 328 días; entre éstos no se han considerado los que resultan coincidentes con los que se computaron como interrupción justificada, debido a la petición de información a estados extranjeros.

    Consta en el expediente diligencias de 19 de junio, 4 de julio, 2 de octubre y 13 de diciembre de 2000, 9 de febrero, 18 de mayo, 8 de octubre y 27 de noviembre de 2001, 31 de enero, 11 de febrero, y las de 15 de marzo, 7 de mayo, 15 y 24 de octubre 2002.

  2. - La entidad no incluyó en su declaración modelo 190 las retribuciones de seis perceptores que se especifican en el acta.

  3. - Se ajustan las diferencias en las retribuciones por nómina y en la retención resultante de aplicar la cuantía base formada por las retribuciones los tipos de retención aplicables para cada período, incluyendo las cantidades pagadas en concepto de indemnización por despido a las que no se practicó la retención correspondiente por considerarlas exentas.

  4. - La entidad contabilizó como inmovilizado en la cuenta "derechos de adquisición de jugadores" determinadas cantidades identificadas en el anexo al acta como derechos económicos que deben ser consideradas como rendimientos del trabajo sujetos a retención.

  5. - La entidad no ha realizado el ingreso a cuenta por las cantidades satisfechas a entidades no residentes como titulares de los derechos de imagen de determinados trabajadores. 6.- Se consideran rendimientos de trabajo imputables al señor Enrique las cantidades satisfechas por la entidad a la sociedad "BV European Envestiment Holdings " por el concepto de "indemnización por omisión Don Enrique en la representación de sus obligaciones en base al artículo 12 del acuerdo firmado entre ambas partes el 8-9-98 ".

    Los hechos regularizados en el acta motivaron la incoación de expediente sancionador por infracción tributaria grave. En el expediente se considera que la base de la sanción son las cuotas no ingresadas por retenciones que se derivan de los ajustes señaladas en el acta excepto el que se realiza sobre los derechos federativos y otros derechos económicos y se incorpora a la propuesta sancionadora calculada en un 75% de la base sancionable más 10 puntos porcentuales por entender que concurre agravante de ocultación. Resulta una sanción de 137.164,31 #.

    Contra dichos acuerdos la entidad ahora demandante interpone reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que en acuerdo de 31 mayo 2006 desestimó la reclamación interpuesta, confirmando la regularización tributaria, ordenando aplicar el nuevo régimen de infracciones y sanciones establecidos en la Ley 58/2003 General Tributaria al ser más favorable. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que estimó parcialmente el mismo en la resolución ahora impugnada, acordando: primero, estimar parcialmente la reclamación interpuesta, anulando la resolución recurrida y la liquidación según lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; segundo, desestimar en todo lo demás el recurso, y tercero, en cuanto a la sanción impuesta procede su remisión al órgano correspondiente a los efectos de su cuantificación y graduación conforme a los fundamentos de la presente resolución.

SEGUNDO

El demandante reproduce los motivos que fueron desestimados ante el Tribunal económico administrativo Central, alegando en primer lugar, el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, así como la improcedencia de la ampliación del plazo de la actuación inspectora; motivos que analizamos conjuntamente, dada la relación que existe entre uno y ocho.

El artículo 29 de la Ley 1/1998, 26 febrero ( derogada por la letra b) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 18 diciembre), el 1 de julio de 2004 ), establece que: "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

    1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento...

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