STSJ Murcia 497/2010, 7 de Julio de 2010
Ponente | JOSE LUIS ALONSO SAURA |
ECLI | ES:TSJMU:2010:1578 |
Número de Recurso | 437/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 497/2010 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00497/2010
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG: 30030 34 4 2010 0100450
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000437 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001010 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Marcelina
Abogado/a: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: I.N.S.S., T.G.S.S.
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
En MURCIA, a siete de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marcelina, contra la sentencia número 194/2010 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 24 de febrero, dictada en proceso número 1010/09, sobre Seguridad Social, y entablado por Doña Marcelina frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social; Tesorería General de la Seguridad Social.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La demandante, Dª. Marcelina, convivió con el causante D. Victorio desde el año 2003 hasta la fecha del fallecimiento de éste, el 4 de enero de 2009. SEGUNDO. De la relación existente entre Dª. Marcelina y D. Victorio, nacieron en fechas 3 de agosto de 2004 y 10 de agosto de 2006, dos hijas, Elisa y Martina . TERCERO. la demandante solicitó pensión de viudedad en fecha 29 de enero, siendo la misma desestimada en fecha 29 de enero de 2009. CUARTO. La demandante formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por nueva resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 24 de marzo de 2009."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio José Rodríguez Rodríguez, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª Marcelina, presentó demanda, solicitando: "Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos y copias que se acompañan, lo admita y, en su virtud, tenga por interpuesta, en tiempo y forma legales, demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, cite a las partes a los actos de conciliación y juicio a las partes, se siga este por sus trámites habituales, incluyendo el recibimiento a prueba que desde este momento se interesa, y en su momento dicte Sentencia por la que declare haber lugar a su estimación, reconocimiento el derecho de Dña. Marcelina al percibo de pensión de viudedad en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora correspondiente al causante, D. Victorio, sin perjuicio de los complementos a mínimos que pudieran corresponder, además de todos los derechos inherentes a tal reconocimiento condenando a las demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos.
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
La actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través del examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "que, teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y, en su virtud, tenga por formalizado el Recurso de Suplicación en su día anunciado contra la Sentencia de 24 de febrero de 2010, dictada en los autos de referencia, para que seguidos los trámites legales y con remisión de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su día se dicte nueva Sentencia por la que, en atención a las alegaciones contendidas en este escrito, se declare haber lugar al recurso y con él a la estimación de la demanda en su día interpuesta por Dña. Marcelina en el sentido contenido en el Suplico de la misma".
Se pide, asimismo, por otrosí, que habiéndose desestimado la demanda formulada en su día por Dña. Marcelina únicamente por no acreditar la constitución como pareja de hecho con el causante mediante certificado justificativo de la inscripción como tal en registro de parejas de hecho autonómico o local con anterioridad en dos años al fallecimiento del causante, y habiendo cuestionado esta parte la constitucionalidad de tal aspecto del art. 174.3 de la LGSS, expresamente se afirma su inconstitucionalidad, por infringir tanto el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, esencialmente por lo que se refiere al art. 149.1.17ª de la Constitución que reserva en exclusiva al Estado la regulación jurídica del Sistema de Seguridad Social, como, fundamentalmente, el art. 14 de la Norma Constitucional, entender que el fallo del presente recurso depende de la constitucionalidad del art. 174.3 de la LGSS, que por el Tribunal "ad quem" planteé ante el Tribunal Constitucional la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, de conformidad en el art. 163 de la Constitución, solicitud que se formula al amparo de lo previsto en el art. 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La inconstitucionalidad afectaría a la circunstancia de que se establece una previsión por el art. 174.3 de la LGSS, en el sentido de que: "En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica...".
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Vistas las alegaciones formuladas sobre la posible inconstitucionalidad del art. 174.3 de la L.G.S.S ., y, aunque aparece como una cuestión nueva, esta Sala entiende, además, que no existe base para plantear cuestión de inconstitucionalidad, ya que, en definitiva, lo que se pone en cuestión es la constitucionalidad de la regulación en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, pues la regulación jurídica del sistema de seguridad social se reserva al Estado y, por tanto, la discordancia o incompatibilidad con normas emanadas del mismo con carácter general o común no puede dar preferencia a la regulación autonómica, en el caso de que...
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