SAP Badajoz 32/2010, 29 de Enero de 2010
Ponente | FERNANDO PAUMARD COLLADO |
ECLI | ES:APBA:2010:113 |
Número de Recurso | 683/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 32/2010 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00032/2010
S E N T E N C I A Núm. 32/10
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000683 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintinueve de Enero de dos mil diez.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Juan Alberto, representado por el/la Procurador/a Sr/a BUENO FELIPE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. JIMÉNEZ ORTÍZ, y de otra, como apelado CONSTRUCCIONES AUGUSTA S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. SÁNCHEZ-SIMÓN MUÑOZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MURIEL MEDRANO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 12-2-08, cuya parte dispositiva dice:
"Primero. Estimo en parte la demanda y condeno a don Edemiro, a don Juan Alberto y a "Nivelaciones y Construcciones Vegas Bajas, S.L." a pagar trece mil ciento ochenta y nueve euros (13.189) a "Construcciones Augusta, S.A.".
Además condeno a don Edemiro a pagar otros catorce mil quinientos treinta y cinco euros con noventa y cinco céntimos (14.535,95) a "Construcciones Augusta, S.A.".
No se hace especial condena en costas." TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Alberto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
El apelante -D. Juan Alberto - alega, como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, consistente, según el apelante, en que no se ha tenido en cuenta, pro el juzgador "a quo" que, si bien, inicialmente, se preveía la construcción de 22 viviendas, posteriormente, sólo se construyeron 20 viviendas, de manera que el espacio resultante de las dos últimas viviendas que no se edificaron, se adicionó a un lote de terreno destinado a usos terciarios; así como en que no se redactó proyecto reformado en cuanto a esa modificaciones -número de viviendas efectivas- de manera que se mantuvieron los sistemas de cimentación establecidos en el proyecto, sin que se hubiera previsto un sistema de cimentación específico elegido por el Arquitecto, para las viviendas colindantes a solares, que fuese distinto del utilizado; consiguientemente, concluye el recurrente, es claro que, de ninguna manera, la colocación de zapatas centradas en los extremos de las viviendas y que sobresalieran del solar, se debe a la intervención del Aparejador, que no puede modificar las especificaciones del proyecto. Según el apelante, como consecuencia de no construirse esas dos viviendas, la parcela resultante se añade a la parcela inicial de usos terciarios y esa parcela, resultante de la unión de dos parcelas, es la que, posteriormente, vende el Promotor ("Construcciones Augusta, S.A.") a un tercero, pero sin advertir de ello al comprador, y sin demoler la parte de las zapatas que sobresalían de la última vivienda. Por tanto, ninguna responsabilidad compete al Arquitecto Técnico.
En relación a este primer motivo del recurso, cabe recordar que, según una reiteradísima y conocida jurisprudencia -que, precisamente por ello, excusa de su cita pormenorizada-, la valoración probatoria corresponde al juzgador de instancia, no a las partes, y no puede ser modificada, en vía de recurso, sino cuando se demostrare que aquella apreciación es manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la recta razón, de manera que condujera a conclusiones absurdas; es decir, cuando la valoración de la prueba en cuestión no se ha sujetado a las respectivas normas procesales que rigen cada respectivo medio de prueba; pues bien, ello es lo que acontece en el supuesto ahora examinado, en el que es clara la intención del apelante de suplantar la objetiva, imparcial y aséptica valoración probatoria que se contiene en la sentencia de instancia, por su propia valoración, ciertamente parcial, subjetiva e interesada, lo que de ninguna manera es admisible, pues, como se expone en las SS. del T.S. de 19-9-2006; 10-11-2006; 9-5-2007; 12-7-2004; 28-1-2009, entre otras muchas, sólo es impugnable la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, cuando fuese contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad o se conculquen las más elementales directrices de la lógica; o cuando el resultado fuese ilógico, erróneo o arbitrario; no cuando, como en el caso que ahora nos ocupa, el juzgador "a quo" da una cumplida justificación de las conclusiones obtenidas.
Y es que, como claramente se expone el informe pericial del Sr. Pedro Enrique, obrante a los folios 196 y ss, -aportado por el demandado Sr. Edemiro y que, al folio 210, el codemandado Sr. Juan Alberto, hace íntegramente suyo, asumiendo las conclusiones del Arquitecto D. Pedro Enrique - proceda de la falta de definición en el Proyecto, ya que de haber sido así el problema se hubiera producido en los dos casos. Hay que concluir que el problema ... se origina en la fase de ejecución de la obra >>.
Por tanto, en conclusión, el Aparejador...
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