SAP Barcelona, 29 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2010

presuntos delitos, son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1º, 2 y 3 y 74 del CP, al resultar acreditados suficientemente los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal

.SEGUNDO.- Como es de general conocimiento la falsedad de documento mercantil cometida por particular que se imputa al acusado prevista y penada en el artículo 392 en relación con el artículo 390,1º, 2 y 3, requiere la concurrencia y acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:

  1. ) La condición de documento y de documento mercantil del objeto de la acción, extremo que, por razones obvias, nadie discute en el supuesto de autos: un contrato de préstamo suscrito con una entidad mercantil o financiera es un documento (artículo 26CP ) y es un documento mercantil ( artículos 51 y 52 del

    1. Comercio )

  2. ) La realización por parte de un particular, condición -y no la de funcionario público- que ostenta la acusada de alguna o algunas de las tres conductas descritas en los tres primeros números del artículo 390 del CP, es decir de una de las doctrinalmente denominadas falsedades materiales en contraposición a la falsedad ideológica, atípica si la realiza un particular.

  3. ) La creación ex novo ( simulación- artic.390.1º,2 CP) en todo o en parte de un documento que antes no existía, entendido ello como simulación de una relación jurídica o una declaración de voluntad inexistente (STS de 29 de mayo de 2009 ), las cuales no han tenido lugar, de modo que el documento creado se corresponde a la ficción de hacer pasar como existente una relación jurídica que no ha existido, esto es, un contrato de préstamo entre la financiera y las dos personas cuya firma se imita ; creación de un documento en los términos expuestos que será penalmente relevante cuando el mismo induzca a error sobre su autenticidad lo que equivale a decir que dicho documento aparezca como creado por un sujeto que realmente no lo ha cumplimentado o firmado (STS de 22 de septiembre de 1969 y de 3 de octubre de 1972 ).

    Si en dicho documento ( simulado) se finge letra, firma o rúbrica de una persona (real) que no ha intervenido en la creación del mismo, ello equivaldrá a alterar el documento suponiendo la intervención en el mismo de una persona que no lo ha hecho, cumpliéndose así la falsedad material del número 3º del articulo 390.1º del CP .( STS de 26 de diciembre de 2000 )

    Creación e imitación de firma que, negada la firma por los prestatarios formales, se entiende probado por el informe caligráfico obrante en las actuaciones a folios 365 a 379 que contundentemente manifesta que las firmas han sido realizadas por Daniela

    Como hemos dicho, habida cuenta de las incoherentes y poco precisas declaraciones de los testigos, presuntas victimas del engaño, sobre los extremos en que se iniciaron y desarrollaron los hechos, coincidiendo en cambio todos ellos de que terceros compatriotas les presentaron a la acusada como persona que gestionaba contratos de trabajo para otros compatriotas, gestionaba y obtenía prestamos y billetes para viajar a Filipinas a buen precio, del hecho de que solo denunciaron cuando las cuotas de los prestamos que dicen fueron obtenidos a sus espaldas y mediante fingimiento de su firma resultaron impagadas y del hecho significativo de que Fausta aceptara un billete de avión de 1275 euros del préstamo que se dice obtenido fraudulentamente por la acusada falsificando su nombre y aceptara el pago de las dos primeras cuotas, genera a este Tribunal un duda importante sobre el presunto conocimiento y aquiescencia de la solicitud de estos prestamos como "modus operando" de la acusada en su actuación negocial: se piden prestamos para obtener dinero con el que "cumplir" obligaciones contraídas con terceros ( así los billetes comprados con el "préstamo" del Sr. Eutimio ), prestamos a nombre de clientes que luego ella paga con dinero procedente de "nuevos clientes" en una espiral solo abocada al final al desastre.

    De conocer tal extremo y consentirlo solo cabría extraer jurídicamente la participación penalmente relevante de "los perjudicados-prestatarios" en la falsedad documental cometida por la acusada, pero no la irrelevancia penal de la conducta, habida cuenta que basta para ello, según la jurisprudencia, que el documento, que entra en el tráfico jurídico mercantil, sea en dicho ámbito objetivamente idóneo para inducir a error sobre su autenticidad, es decir, sobre el verdadero sujeto que concluye le negocio y la firma con el que lo rubrica.

    Ahora bien, esta idoneidad del documento para crear un error sobre su autenticidad que basta para entender cumplido el delito de falsedad en documento mercantil, no integra, por si mismo y automáticamente, siempre el "engaño bastante", elemento primero y esencial de la estafa, delito por el cual sostiene acusación la Acusación Particular, legitimada por ello excepcionalmente para sostenerla por un delito de falsedad documental que autónomamente, por su propia naturaleza, no le genera perjuicio y por lo tanto no le otorga, sino solo al Ministerio Fiscal, la condición de directamente perjudicado por el delito. Pero sobre ello, y en concreto, sobre que el documento falso que lleva a la finaciera a concluir el contrato de préstamo y que de su escrito de calificación se infiere es el engaño bastante que le induce a error, volveremos posteriormente.

  4. ) La concurrencia del dolo o conocimiento que se está creando un documento imitando la firma de otra persona que resulta así obligado y la voluntad de hacerlo e introducirlo en el tráfico jurídico mercantil

  5. ) La realización de una pluralidad de acciones que ofenden a uno o mas sujetos y que infringen un mismo precepto penal lo que otorga virtualidad a la continuidad delictiva prevista en el articulo 74 del CP .

TERCERO

De dichos hechos es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada por su intervención directa y dolosa en los mismos, lo que se entiende acreditado en razón de la prueba practicada en Juicio a la que hacíamos referencia en el anterior Fundamento de Derecho.

CUARTO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de la acusada ( al hallarse en distintos Títulos del CP la estafa por la que fue anteriormente condenada y el delito de falsedad en documento mercantil, por lo que no es de apreciar la reincidencia, a la que por otra parte tampoco hace referencia la Acusación Particular en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas) por lo que, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 392, 3901.2, 28, 66.6 y 74 del CP, procede imponer a la acusada la pena de veinte meses de prisión y multa de diez meses a una cuota diaria de 6 euros, que se entiende jurisprudencialmente proporcionada a una economía modesta, (1800 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria cinco meses de prisión.

QUINTO

Los hechos considerados probados y atribuibles a Daniela sea por el Ministerio Fiscal, sea por la Acusación Particular, que curiosamente lo sustentan en hechos distintos con perjudicados distintos, no son constitutivos de un delito de estafa por no haber resultado acreditados en los del Ministerio Fiscal los elementos típicos que configuran dicha infracción penal y por no concurrir dichos elementos típicos en los relatados por la Acusación Particular.

En efecto, con carácter general, y previo al análisis jurídico de los hechos sometidos a enjuiciamiento y que entiende acreditados, el Tribunal considera preciso exponer del criterio interpretativo que reiteradamente viene sosteniendo en sede del delito de estafa, del que, en consecuencia, parte para la subsunción de los hechos que considera probados en el tipo penal por el que se sostuvo acusación.

La estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado "ex lege", con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el articulo 248 del Código Penal vigente ; comete, pues, estafa quien " con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero " lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivo, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria sino se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa ( esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma ( engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa (STS entre muchas otras de...

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