SAP Navarra 49/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2010:229
Número de Recurso285/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución49/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 49/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 6 de abril de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 285/2009, derivado del Juicio Ordinario nº 1.195/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña, siendo parte apelante: las demandadas, "CERINTER NAVARRA, S.L." y "MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representadas por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistidas por la Letrada Dª María Aurora Noya Retamal y parte apelada: la demandante, Dª Natividad, representada por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistida por el Letrado D. Jaime Zuza Ruiz de Alda. Sobre: responsabilidad extracontractual.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de septiembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1.195/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE en nombre y representación de DÑA. Natividad y debo condenar y condeno a CERINTER NAVARRA SL y a MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO a que hagan efectivas solidariamente a la demandante VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TRECE EUROS (20.498,13 #) más intereses legales incrementados en un 50 % desde el 7 de Julio de 2008 por parte de la aseguradora. Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las demandadas, "CERINTER NAVARRA, S. L." y "MUTUA DE PAMPLONA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", quienes solicitaron que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta con condena de las costas causadas a la parte actora.

CUARTO

La parte apelada, Dª Natividad, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 285/2009, señalándose el día 29 de marzo de 2010 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado "a quo" estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora Dña. Natividad, para ser indemnizada en los daños y perjuicios causados con ocasión de la caída que tuvo el día 7 de julio de 2008 en el establecimiento la Cervecería Internacional (titularidad de la demandada "CERINTER, S. L.", asegurada en la también demandada "MUTUA PAMPLONA"), en donde se encontraba comiendo.

El Juzgado "a quo" estimó que debía darse por probado que la demandante Sra. Natividad se cayó en el indicado establecimiento, y que donde se había caído había una mancha amplia de "líquido potencialmente deslizante", que fue la causa de dicha caída, mancha que consideró había quedado acreditada, a través del testimonio de los diversos testigos que depusieron en el acto del juicio y que son ajenos al presente conflicto, rechazando tanto que la caída se debiese a la acción de algún niño, cómo que la circunstancia de que el personal de atención al público no viese la mancha o de que con anterioridad por el lugar pasasen una pluralidad de personas, incluso la demandante, permitiese concluir que no existiese aquélla lo que unido a que no había ningún dato para considerar que el líquido se hubiese vertido inmediatamente a la caída, evidenciaba una negligencia en la conducta del titular del establecimiento, que se constituía como causa eficiente de los daños.

En relación con la determinación de los daños y perjuicios, consideró en relación con los días de incapacidad que debía otorgarse "....relevancia al efecto del dies ad quem, no a la última sesión de rehabilitación, sino a la presunta constatación de sus efectos y alcance versus alta médica, dado que no se infiere que la determinación del alta quede al arbitrio de la perjudicada", y en relación con las secuelas estimó que el perjuicio es "el realmente sufrido, atendiendo a la situación preexistente, la cual puede ser inferible del estado de la persona, si se trata de una extremidad, del estado de la otra", y que "los informes periciales, sin perjuicio de una pluralidad de criterios, pueden ser ponderados atendiendo a otras pruebas", admitiendo la calificación "de parestesias", y la concurrencia como perjuidio de una alteración estética desfavorable, ante lo cual fijó por los días de incapacidad temporal una indemnización de 12.498,13 #, y por secuelas, atendiendo a la edad de la perjudicada, "8.000 # en que por referencia se vienen a ponderar en 13 puntos las secuelas, más la estética que da lugar a redondeo, al considerarse que existe pero que es menos de un punto".

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por las demandadas "CERINTER, S.L." y su entidad aseguradora "MUTUA PAMPLONA", que interesan la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se desestime la demanda.

Se alega en el recurso de apelación, que frente a la afirmación realizada por el Juzgado "a quo", de la existencia de una mancha en el lugar donde se cayó, y que la misma fue la causa de esa caída, existen contradicciones, cómo lo revelaría la circunstancia de que habiendo pasado por el lugar otras personas, si existía la mancha, ninguna se resbaló o de pisarla incluso las personas que ayudaron a la actora, la misma permaneciese intacta. Asimismo afirma que cómo la fotografía aportada se realizó cuando la actora ya había abandonado el local, no podía tenerse la certeza de que correspondiesen ni al local ni al día y hora en que ocurrió la caída, lo que unido a que nadie se dirigió a los responsables del establecimiento, ni se conoce la clase de líquido derramado, ni sus dimensiones, no podría tenerse por probada la existencia del mismo como causa de la caída.

En todo caso se afirma igualmente, que cómo se desconoce de existir dicha mancha, cuando se vertió, no puede determinarse la responsabilidad, pues siendo esencial para la exigencia de esa responsabilidad conocer cuando se vertió, como sólo se pudo producir entre la retirada de los segundos platos o postres, y los cafés, concurría un espacio de tiempo tan breve que resultaría insuficiente para que pudiera ser conocido por el personal y limpiarlo, lo que eliminaría la exigencia de responsabilidad, por culpa y menos aún por riesgo de la actividad empresarial.

De manera subsidiaria se alega que el Juzgado "a quo" a la hora de establecer el importe indemnizatorio no concreta qué secuelas ha contemplado y su valoración, así como qué criterio ha seguido para la fijación del importe por días de incapacidad, debiendo en todo caso acudirse al informe del perito designado judicialmente.

TERCERO

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