SAP Madrid 653/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:9218
Número de Recurso1218/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución653/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00653/2010

Apelación RP 1218/09

Juzgado Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 251/09

SENTENCIA Nº 653/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 251/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Ruperto y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de junio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El acusado Ruperto, mayor de edad, de nacionalidad brasileña, sin antecedentes penales, sobre las

14.00 horas del día 10 de mayo de 2009, acudió al centro de trabajo de su pareja o ex pareja Araceli, sito en la calle Marques de Urquijo, e inició con ella una discusión en el transcurso de la cual la increpó acercándose a su cara y diciéndole que era una guarra y que se comía la boca con otro en la calle, que era una puta y que se iba a enterar que estaba embarazada, un poco después, encontrándose Araceli por detrás del cierre del establecimiento y el acusado en el exterior, la volvió a increpar en términos tales como que era una puta asquerosa y se iba a enterar, al propio tiempo que se acercaba a ella y hacía gestos físicos que la intimidaron.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TREINTA Y UN DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Araceli, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y de COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO. Condeno igualmente al mismo tiempo al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Susana Gómez Cebrian en nombre y representación procesal de Ruperto que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 29 de enero de 2009.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

El acusado Ruperto, mayor de edad, de nacionalidad brasileña, sin antecedentes penales, sobre las

14.00 horas del día 10 de mayo de 2009, acudió al centro de trabajo de su ex pareja Araceli, sito en la calle Marques de Urquijo, e inició con ella una discusión en el transcurso de la cual la increpó acercándose a su cara y diciéndole que era una guarra y que se comía la boca con otro en la calle, que era una puta y que se iba a enterar......que estaba embarazada. Minutos después, encontrándose Araceli por detrás del cierre del

establecimiento y el acusado en el exterior, la volvió a increpar en términos tales como que era una puta asquerosa y que se iba a enterar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Ruperto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del C. Penal, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba incidiendo en que únicamente existió una discusión entre denunciante (quien retiró la acusación) y acusado, sin que éste último profiriese a aquella insulto o amenaza alguna.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de...

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