SAN, 27 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:289
Número de Recurso107/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

107/08, interpuesto por CHEMIGROUP LTD y Emilia, representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª. Valentina Lopez Valero; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo, luego seguida de resolución expresa de 14 de octubre de 2009, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los aquí demandantes, accionistas de CHEMINOVA INTERNACIONAL S.A. y que representan en 100% de su capital, por la actuación de la Administración sanitaria (Ministerio de Sanidad y Consumo) que el 6 de octubre de 1997 acordó la retirada y la prohibición de fabricación de los productos SKIN-CAP (crema, champú y loción) de los que era propietaria la citada mercantil, medida luego anulada judicialmente pero que provocó la quiebra declarada judicialmente de la referida empresa debido a esa línea de productos representaban el 90% de su facturación.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes alegatos:

  1. La quiebra de CHEMINOVA INTERNACIONAL S.A. tuvo por causa la prohibición de fabricar y comercializar los productos SKIN CAP. Expone el curso de los acontecimientos que desembocaron en la resolución de 6 de octubre de 1997, posteriormente anulada judicialmente, de forma que pese a lo que en su momento alegó CHEMINOVA INTERNACIONAL S.A. acerca de las correcciones en la composición de sus productos para evitar falsos positivos sobre la existencia de corticoides, se ordenó primero la inmovilización de 5 de septiembre y después la retirada y suspensión cautelar de la fabricación, se comunicó tal medida al Consejo General de Colegios Farmacéuticos, a las Comunidades Autónomas, a veinte países y a la OMS, medidas que acabaron teniendo duración indefinida.

  2. Tal medida, confirmada en alzada, supuso la quiebra en 2002, lo que no pudo evitar su anulación judicial en 2004, lo que finalmente confirmó el Tribunal Supremo en 2007. Señala que el daño causado no tenía obligación de suportarlo pues cuando se adopta ya se había corregido la composición de sus productos en el sentido antes expuesto.

  3. El nexo causal está probado pues en la Sentencia de 5 de abril de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, fija como causa de la quiebra la medida administrativa expuesta.

  4. Se rechaza el Informe que obra en el Expediente que rechaza la responsabilidad de la Administración sobre la base de las iniciativas de otros países antes de la actuación de España respecto de los productos que comercializaba CHEMINOVA INTERNACIONAL S.A., lo que rechazan los demandantes pues, tras exponer sus iniciativas en aquellos días, alega que intentó demostrar que se trataba de falsos positivos de clobetasol propionato lo que en un primer momento tranquilizó a las autoridades españolas que, sin embargo, dictaron la resolución de 6 de octubre de 1997.

  5. También rechaza de ese Informe el que se oponga a sus pretensiones alegando que bien podía haber comercializado otro producto, lo que le habría sido fácil ya que al ser cosméticos no precisaban de una autorización como medicamento. Expone que lo relevante es la marca y que se tarda años en lograr su consolidación en el mercado.

  6. Frente a lo sostenido en ese Informe en el sentido de que no se le ha causado daño pues ha continuado la explotación de esos productos bajo la marca BLUE CAP, comercializados por CATÁLYSIS, SL. Alega que esa mercantil fue creada por la la ahora demandante a raíz de la crisis de CHEMINOVA INTERNACIONAL S.A., y esa es la única coincidencia. Expone la estructura accionarial de ésta en la que la demandante CHEMIGROUP LTD era titular del 99'93% del capital y el resto Dª Emilia ; alega que muchos trabajadores de CHEMINOVA INTERNACIONAL S.A., fueron a trabajar a CATÁLYSIS debido a sus conocimientos y experiencias.

  7. Finalmente rechaza que sus productos se hubieran vendido en otros países, en concreto Canadá, en 2000 tal y como sostiene ese informe y expone los criterios que se han seguido para cuantificar el daño cuya reparación reclama, para lo que se remite al informe pericial que acompaña con la Demanda.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de los demandantes:

  1. Que se declare su derecho a ser indemnizados en proporción a su participación accionarial en CHEMINOVA INTERNACIONAL S.A.,

  2. Que se les indemnice en 11.373.036,04 #, cantidad que debe actualizarse conforme al IPC desde el 6 de octubre de 1997 hasta que se dicte sentencia que pnga fin a este procedimiento.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado, tras exponer los antecedentes y hacer un resumen de los alegatos de los demandantes fundó su pretensión desestimatoria en lo siguiente:

  1. Que está prohibido que productos cosméticos como los de la línea SKIN-CAP contenga sustancias corticoides, exponiendo los riesgos de tales sustancias.

  2. Expone la relación de actuaciones de la Administración sanitaria española tras ser alertada por las autoridades belgas en agosto de 1997 de forma que las que se adoptaron en España eran las mismas que se adoptaron en otros países.

  3. Aunque se hubiere levantado la prohibición de fabricación no podría haberse comercializado por la prohibición existente en España y otros países.

  4. La medida acordada no fue causante de los daños que se reclaman pues siendo un cosmético no es exigible autorización previa, luego pudo haber fabricado otro producto, con la fórmula adecuada y otra denominación y esto fue lo que hizo a través de CATALYSIS SL y los productos BLUE CAP., para lo que se remite a la web de esta mercantil, de forma que hay continuidad de productos por composición, ofertas comerciales a lo que añade que también han recaído sobre BLUE CAP medidas de prohibición.

  5. Por otra parte la página www.skincap.net demuestra que siguió con su comercialización

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito se recibieron en la Sala diversas ampliaciones, la última con la resolución expresa de 14 de octubre de 2009, del Ministerio de sanidad y Asuntos Sociales, desestimando la reclamación que da origen a este recurso jurisdiccional.

SÉPTIMO

Conferido traslado de esas ampliaciones a las partes, la abogacía del Estado planteó la causa de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional alegando la falta de legitimación de los demandantes pues eran accionistas de CHEMINOVA INTERNACIONAL S.A.,luego no ostentarían su representación; además entiende que no está acreditada esa condición actual de accionistas y, por último, CHEMIGROUP LTD no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 45.2.d) Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).

OCTAVO

Frente a los referidos alegatos, los demandantes alegaron la extemporaneidad de tales causas de inadmisibilidad si bien, a prevención, aporta la sociedad demandante escritura otorgada por los Directores de CHEMIGROUP LTD nombrando al administrador único que otorgó el poder general para pleitos con el que se ha promovido el presente recurso.

NOVENO

Tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 20 de enero de dos mil diez, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los Antecedentes de Hecho se han expuesto los términos de este litigio que se concreta en determinar si la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del servicio público derivado del ejercicio de su potestad de policía de sanidad y medicamentos. En particular se plantea por haber ordenado la retirada del mercado y prohibir la fabricación de los productos SKIN CAP por contener corticoides (clobetasol propionato); esos productos eran comercializados por CHEMINOVA INTERNACIONAL SA, sociedad participada al 100% por los demandantes. Tal decisión fue posteriormente anulada jurisdiccionalmente en cuanto a la prohibición de fabricar y motivó la quiebra de la mercantil ya que esos productos representaban el 90% del negocio. Sin perjuicio de concretar más adelante los términos del litigio procede, ante todo, resolver sobre las causa de inadmisibilidad plateadas por la abogacía del Estado.

SEGUNDO

Se ha expuesto en los Antecedentes que esas causas de inadmisibilidad no se han hecho valer ni como alegaciones previas ni en la contestación a la demanda (artículo 58.1 LJCA ), sino a raíz de las distintas ampliaciones del Expediente. Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la Sala no aprecia extemporaneidad en el planteamiento de esas causas de inadmisibilidad pues el recurso se promovió frente a la desestimación por silencio administrativo, luego si en cumplimiento de la obligación que tiene la...

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