SAN, 14 de Julio de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:3726
Número de Recurso305/2009

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso

contencioso administrativo número 305/2009, interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en representación de Dª

Sandra contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2009 (Sala 1ª,

Vocalía 1ª, RG 6557/2008, 6558/2008 y 6559/2008), por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas, en

única instancia, interpuestas contra liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, ejercicios

2003, 2004 y 2005 practicadas por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; siendo

demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 2.882.101,23 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de julio de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Sandra interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de 2009, por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas, en única instancia, interpuestas contra liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004 y 2005 practicadas por la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

A Dª Sandra se le notificaron sendas propuestas de liquidación provisional de IRPF, ejercicios 2003, 2004 y 2005 suprimiendo la reducción sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, al señalar la Oficina Gestora que era incorrecta la aplicación del artículo 17.2 y 3 y 76 bis de la Ley 40/1998 . En la motivación de las propuestas se indicaba que no resulta aplicable la reducción del 40% sobre los importes percibidos de 1.610.000 euros (ejercicio 2003), 5.110.000 euros (ejercicio 2004) y 7.110.000 euros (ejercicio 2005), según convenio regulador, pues la prestación no está vinculada con la existencia de periodo de generación y la posibilidad de considerarlo como rendimiento de trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, queda enervada por la exigencia reglamentaria de que se imputen en un único periodo impositivo.

La interesada formuló alegaciones a las propuestas, y la Oficina Gestora practicó las correspondientes liquidaciones provisionales en las que se pronuncia sobre las distintas alegaciones presentadas, y tras reflejar las características fundamentales del convenio regulador vuelve a señalar que no resulta aplicable a ninguno de los importes percibidos la reducción del 40%, dado que las prestaciones no están vinculadas a la existencia de un periodo de generación, quedando enervada la posibilidad de considerarlas como rendimientos de trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo por la exigencia reglamentaria de que han de percibirse en un único periodo impositivo, según el artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Frente a tales liquidaciones provisionales la interesada interpuso las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, que fueron acumuladas, siendo resueltas por resolución de fecha 23 de julio de 2009, objeto del presente recurso, que confirma el criterio adoptado por la Administración Tributaria.

TERCERO

La recurrente discrepa de los argumentos de la Administración, y considera que el rendimiento que supone la pensión compensatoria litigiosa tiene un periodo de generación superior a dos años, que viene constituido por la duración del matrimonio, y no obtenido de forma recurrente o periódica. Invoca en apoyo de esta tesis las circunstancias contempladas en el artículo 97 del Código Civil para fijar dicha pensión, entre las cuales se encuentra el periodo de duración del matrimonio, así como la resolución de la Dirección General de Tributos en consulta de fecha 25 de octubre de 1989. Y de acuerdo con ello estima que, sin otras consideraciones, las cantidades percibidas tienen derecho a la reducción del 40% establecida en el artículo 17.2.a del RDL 3/2004 por encontrarse en el mismo en primer lugar, y con independencia de la calificación reglamentaria. Añade que el artículo 17 del RDL 3/2004 hace una remisión al Reglamento del Impuesto para que califique, aparte de los ya definidos por la Ley, otros rendimientos como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pero no dice, aunque hubiera podido "en las condiciones que en el Reglamento se determinen". Por tanto, concluye que no autoriza al Reglamento para otra cosa que para definir otros rendimientos, distintos de los que cumplan las condiciones genéricas establecidas en el primer párrafo, como irregularmente obtenidos, sin que pueda fijar criterios de imputación diferentes de los generales de la norma. Así, estima que el número 1 del artículo 10 del Reglamento al establecer que los rendimientos deben imputarse a un único periodo impositivo, es un exceso reglamentario, y por tanto, hay que entender que el momento de imputación es aquel en que son exigibles por su perceptor, en este caso, el momento en que debe satisfacerse el rendimiento de acuerdo con el convenio regulador. Conclusión que, a su juicio, resulta reforzada por el número 2 del propio artículo 10 del Reglamento . En definitiva, afirma que nos encontramos con un rendimiento íntegro del trabajo que tributa en el año que se percibe, al que es de aplicación la reducción del 40 por ciento contemplado en la Ley y en el Reglamento del IRPF.

CUARTO

El análisis de la cuestión litigiosa hace necesario recordar, en primer lugar, los términos del convenio regulador suscrito el 24 de octubre de 2003 entre la recurrente y su cónyuge en el que se fija la pensión que es objeto de controversia.

En la estipulación IV de dicho convenio se determina bajo la rúbrica PENSIÓN que a partir del 1 de noviembre de 2003, y hasta su fallecimiento su cónyuge abonaría a la recurrente una pensión mensual de

32.500 euros; y la suma de 13. 830.000 euros en tres pagos:

.- 1.610.000 euros que se debían abonar antes del 31 de diciembre de 2003.

.- 5.110.000 euros el día 24 de octubre de 2004.

.- 7.110.000 euros el día 24 de octubre de 2005.

Estos últimos tres pagos son los que han determinado las liquidaciones provisionales que aquí se impugnan, pues, mientras la actora al hacer la autoliquidación aplicó a los mismos la reducción del 40% por renta irregular, la Administración estima que no tienen esta consideración y que, en consecuencia, no procede la reducción practicada.

QUINTO

El artículo 17 Ley 40/1998 de 9 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recoge los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos de trabajo, estableciendo, por lo que aquí interesa, en su apartado 2 que:

"Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

  1. El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

    El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

    En el mismo sentido se pronuncia el artículo 17.2.a) RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Y el artículo 10 del RD 214/1999, de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, califica como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, a efectos de la aplicación de de la reducción prevista en el artículo

    17.2.a) de la Ley del Impuesto, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

  2. Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8 de este Reglamento .

  3. Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por...

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