SAN, 22 de Julio de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3660
Número de Recurso446/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 446/09 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido PARQUE EOLICOS DE BUIO SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia

Corujo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2009 (RG 585/09) que acuerda

desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo de 19

de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral del bien inmueble de características

especiales "Parque Eólico

Rioboo" fijado en 4.163.399, 24 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Ha sido parte demandada la

Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 28 de julio de 2009 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 11 de diciembre de 2009 la parte solicitó en el suplico.

"PRIMERO. Que, tenga por presentado y admita este escrito, junto con la documentación que al mismo se acompaña; y tenga por formalizada demanda en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra:

  1. El Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008, publicando en el "Boletín Oficial del Estado" nº 236, aprobatorio de la Ponencia de valores especial de parques eólicos; y ello con el alcance, en relación al "PARQUE EOLICO RIOBOO", propio de la presente impugnación indirecta de la citada Ponencia de valores.

  2. El Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Lugo, de 19 de noviembre de 2008, notificado el 28 del mismo mes y año, aprobatorio de la notificación nº 793151, comprensiva del valor catastral asignado al BICE "PARQUE EOLICO RIOBOO", con referencia catastral 1P2702SPOO3RIOBOO00GA y referencia "unidad singularizada" 1P2702SPO3RIOBOO1HS comprensiva, asimismo, de las bases imponible y liquidable del IBI resultantes de dicho valor catastral.

SEGUNDO

Que, previa la tramitación legal que proceda, se sirva dictar resolución dejando sin efecto, en relación a mi representada la Ponencia de valores especial de referencia; y se sirva anular y dejar sin efecto el Acuerdo del Gerente Territorial del Catastro de Lugo impugnado"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 22 de marzo de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. Consta efectuado el emplazamiento del Ayuntamiento de Viveiro y O Valadouro (Lugo) que presentaron escritos oponiéndose a la estimación del recurso.

No solicitado el recibimiento a prueba, y presentadas conclusiones se señaló para votación y fallo el 20 de julio de 2010.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2009 (RG 585/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo de 19 de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral del bien inmueble de características especiales "Parque Eólico Rioboo" fijado en 4.163.399, 24 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Como antecedentes del acto administrativo recurrido podemos reseñar los siguientes:

.- En el Boletín Oficial del Estado de 12 de septiembre de 2008, se anunció la publicación de la apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores especial de parques eólicos y en el BOE de 30 de septiembre siguiente se publicó el Acuerdo del Director General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos. En cuanto a la valoración del suelo se establece un valor unitario definido en euros por metro cuadrado de 0,57 euros/m2 y en cuanto a la valoración de las construcciones se establece que el valor de todas las construcciones será el resultado de aplicar un modulo de coste unitario por potencia (MCUP) instalada en la central de 400.015 euros/MW que se corregirá con un coeficiente en función de la antigüedad que es 1 hasta los 9 años a contar desde la fecha de puesta en servicio de las unidades de producción o desde su reconexión en caso de renovación y de 0,80 con 10 o más años.

.- El 28 de noviembre de 2008 le fue notificado a la hoy actora acuerdo de 19 de noviembre de ese año aprobatorio del valor catastral asignado al referido Bien Inmueble comprensivo, asimismo, de las bases imponible y liquidable del Impuesto resultantes del indicado valor catastral. En concreto se establece: el valor catastral del parque eólico: 4.163.399,24 # de los que 3.243,24 euros corresponde a valor del suelo y el resto al valor de la construcción (4.160.156 euros) siendo la base liquidable de 3.205.104,84.

SEGUNDO

Los motivos alegados por el recurrente son los siguientes:

  1. Disconformidad del origen de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, por su origen, infracción de los principios de reserva de ley en materia tributaria, de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de reserva reglamentaria.

  2. Disconformidad de la justificación de la Ponencia con el ordenamiento jurídico, infracción de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la infracción del art.

    4.4.R.D. 1464/2007 .

  3. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de criterios de coordinación de valores, y en la infracción del art. 2 del R.D. 1464/2007 .

  4. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración del suelo y en la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos: infracción del principio de capacidad económica.

  5. Falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones; infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y en la infracción del art.

    5.2 del R.D. 1464/2007 .

  6. Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de los parques eólicos: infracción del artículo 8.1 LCI .

  7. En la ilegalidad de la valoración catastral del parque eólico Rioboo.

  8. En la inconstitucionalidad de la consideración de la maquinaria como parte del valor catastral de los parques eólicos.

TERCERO

Conviene precisar que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el recurrente indica que el acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 2009 (RG 585/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Lugo de 19 de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral del bien inmueble de características especiales "Parque Eólico Rioboo" mientras que en el escrito de demanda y concretamente en el suplico señala que se interpone el recurso contra el Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008 por el que se aprueba la Ponencia de Valores y el acuerdo del Gerente Territorial del Catastro en Lugo, de 19 de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral del bien inmueble de características especiales.

Se observa una desviación procesal al no coincidir el acto recurrido según el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y el escrito de demanda, teniendo en cuenta además que el recurrente no solicita la anulación de la resolución del TEAC inicialmente recurrida.

No obstante ello no procede declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo al entender esta Sala a la vista de las pretensiones contenidas en el suplico que también se solicita la anulación de la resolución del TEAC inicialmente impugnada ya que es un requisito previo para poder anular el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro en Lugo, de 19 de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral que a su vez fundamenta en la disconformidad a derecho de la Ponencia de Valores. El recurrente solicita en el suplico la inaplicación de la Ponencia de Valores siendo una pretensión que debe ser analizada (al no ser un recurso directo sino indirecto contra la Ponencia de Valores). Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2003 remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 en relación a la impugnación indirecta de disposiciones generales que "en esta modalidad de impugnación lo que se combate es, tan sólo, el acto de aplicación, siendo por tanto la anulación de éste lo que cabe pretender; en ella, la consideración de la nulidad de la disposición de la que emana el acto constituye, tan sólo, el argumento o uno de los argumentos en que se sustenta aquella pretensión, cuyo acogimiento no comporta la declaración de nulidad de la disposición y sí, únicamente, su inaplicación; satisfaciéndose con ésta el mandato explicitado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

CUARTO

En relación a la disconformidad del origen de la Ponencia de Valores con el ordenamiento jurídico señala que las características de los parques eólicos no...

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