STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:7032
Número de Recurso3532/1993
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE GURREA DE GÁLLEGO, representada por la Procuradora Sra. Benítez Rodríguez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 12 de mayo de 1993, sobre uso indebido de agua de riego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1916/1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 12 de mayo de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo nº 1.916 de 1.991 interpuesto por D. Jesus Miguel contra las resoluciones especificadas en el encabezamiento de esta sentencia las cuales anulamos únicamente en cuanto a la cuantía de la sanción que por ellas se le impone al actor y que fijamos en Treinta pesetas. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE GURREA DE GÁLLEGO, que basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del art. 95.1.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción. La sentencia recurrida infringe el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción, pues no decide solamente las cuestiones controvertidas.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se infringe el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción pues no se han cumplido los requisitos a que se sujeta la impugnación indirecta de disposiciones generales.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, tras plantear a las partes tal cuestión ejercitando la facultad que le confería el artículo 43.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, ha estimado en parte el recursocontencioso-administrativo, reduciendo la cuantía de la multa impuesta, al entender que el texto incorporado a las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes de Gurrea de Gállego, por el que se modificaron y actualizaron las cuantías de las sanciones, no cumple las exigencias constitucionales del principio de tipicidad, ya que impide predecir con suficiente grado de certeza cual sea la aplicable a las infracciones previstas. En consecuencia, ha considerado inaplicable ese texto, disponiendo que la multa que procedía imponer al actor era la que con anterioridad a la modificación preveían las citadas Ordenanzas.

SEGUNDO

Ese proceder no incurre en ninguna de las infracciones legales que denuncian los dos únicos motivos que se formulan en este recurso de casación, que deben por ello ser desestimados.

  1. Así, al hacer uso la Sala de instancia de la facultad que le confería aquel artículo 43.2, introdujo en el proceso la cuestión que planteaba, sin que, por tanto, incurriera en vicio de incongruencia (erróneamente calificado en el primer motivo como de abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción) cuando en la sentencia la analizó y tomó en consideración.

  2. De otro lado, nada de lo acontecido en el proceso contraviene las previsiones legales sobre la impugnación indirecta de disposiciones generales; en esta modalidad de impugnación lo que se combate es, tan sólo, el acto de aplicación, siendo por tanto la anulación de éste lo que cabe pretender; en ella, la consideración de la nulidad de la disposición de la que emana el acto constituye, tan sólo, el argumento o uno de los argumentos en que se sustenta aquella pretensión, cuyo acogimiento no comporta la declaración de nulidad de la disposición y sí, únicamente, su inaplicación; satisfaciéndose con ésta el mandato explicitado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder General. No era pues necesario que la parte actora -que ya había argumentado sobre su nulidad, aunque por motivos distintos- dedujera en su demanda la pretensión de declaración de nulidad del texto de las Ordenanzas por el que se modificó y actualizó la cuantía de las sanciones. Ni tampoco la sentencia recurrida dispone en su fallo tal nulidad, limitándose, correctamente, a inaplicar en el enjuiciamiento del acto una disposición que reputa contraria a la Constitución; aspecto este último al que no se refiere el recurso de casación.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Comunidad de Regantes de Gurrea de Gállego interpone contra la sentencia que con fecha 12 de mayo de 1993 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 1916 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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