SAN, 22 de Julio de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3649
Número de Recurso53/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de julio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 53/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. MANUEL GOMEZ MONTES en nombre y representación de ALLIANZ,

COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado

del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 12/2/2007 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 31/5/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4/7/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 16/6/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 15/7/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de noviembre de 2006, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa formulada en única instancia frente a resolución del recurso de reposición de 1 de marzo de 2004, dictado por la Oficina nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Tributación Consolidada, ejercicio 1997, por importe de 4.555.196,68 #.

La resolución impugnada, acuerda: " Estimar en parte la reclamación presentada ordenando a la oficina gestora practicar una nueva liquidación según lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Quinto, Noveno, Décimo Primero y Décimo Segundo."

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 número 70785252 que en fecha 27 de noviembre de 2003, la Oficina nacional de Inspección incoó al reclamante, mediante la que se completaba la propuesta de regularización realizada en acta previa de conformidad A01 número 73180892 incoada en la misma fecha .

En el acta de disconformidad, el Actuario, hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 11/06/2001 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 637 días por dilaciones imputables al sujeto pasivo; B) Por acuerdo del Inspector Jefe de 08/05/2002, notificado el siguiente día 10, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a los veinticuatro meses previstos en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 ; C) El Grupo Consolidado 34/96 está integrado en el ejercicio objeto de comprobación por las entidades, como sociedad dominante, AGF UNIÓN-FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS SA (en adelante AGF-UFE), y como sociedades dominadas, FÉNIX. DIRECTO, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS SA, UNION INVERSORA INTERNACIONAL SA, UNION TÉCNICA INTERNACIONAL SA, INFORMATICA Y SERVICIOS FINANCIEROS SA. La sociedad AGF-L en su calidad de sociedad dominante del grupo consolidado 34/96 presentó la declaración por el IS de dicho grupo, correspondiente i ejercicio 1997; D) Con fecha 30 de julio de 1999 la sociedad ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA absorbió a las entidades AGF-UFE y ATHENA, CIA. IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, fijándose como fecha de retroacción contable la de 1 de enero de 1999; E) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes se proponen las siguientes modificaciones:

AGF-UFE

Se propone incrementar la base imponible declarada en 183.111.637 pesetas por:

  1. ) No aceptarse como gasto fiscalmente deducible el importe facturado por FÉNIX SISTEMAS AlE por prestación de servicios, entidad de la que AGF-UFE posee el 99,6%. La Inspección no acepta la deducción de las cantidades facturadas en concepto de apoyo á la gestión por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 16.5 de la Ley 43/95 .

  2. ) Provisión por depreciación de acciones de sociedades que tributan en régimen de transparencia fiscal.

    AGF-UFE que era titular, a 31 de diciembre de 1996, del 60% de las acciones de PROMOCIONES HOTELERAS SA (PROTEL), entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, dotó una provisión por depreciación de las citadas acciones de 44.877.941 pesetas en el año 1997, sin realizar ajuste alguno en relación con este concepto.

    Igualmente, AGF-UFE era titular deI 60% de las acciones de Inversiones Inmobiliarias y de Terrenos SA (INITESA), entidad sometida al régimen de transparencia fiscal y dotó en 1997 una provisión por depreciación de las citadas acciones de 6.790.302 pesetas sin realizar ajuste alguno al resultado contable.

    Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LIS y siguiendo los presupuestos de la Sentencia de la AN de 11 de mayo. de 2000 y reiteradas resoluciones del TEAC, no se admiten como gasto fiscalmente deducible las citadas provisiones. 3º) Se aumenta la cifra compensada por el contribuyente por bases imponibles negativas,, aumento derivado de las regularizaciones practicadas. Figura detalle de los importes compensados y los pendientes de compensar en el acta.

    FÉNIX DIRECTO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

    Se propone incrementar la base imponible declarada en 343.861.503 pesetas (2.066.649,26 #) por:

  3. ) ingreso extraordinario: Fénix Directo disminuyó su carga tributaria por la utilización de bases imponibles negativas de la sociedad dominante, no registrándose débitos ni créditos entre las compañías como consecuencia de ello. Fénix Directo ha obtenido un incremento de patrimonio (donación por condonación de deuda) contabilizado en la cuenta 8273 pero que no fue incluido posteriormente en la base imponible del IS. Propone un aumento de 722.290.429 pesetas en concepto de beneficio excepcional o por ajuste positivo al resultado contable, por IS.

  4. ) Provisión por prestación complementaria: Fénix Directo dotó esta provisión en 1994 por

    1.361.789.503 pesetas; la Inspección regularizó el citado ejercicio considerando no deducible esta provisión (acta A02, n° 70054601, incoada el 4/9/98). En 1997 se minora esta provisión complementaria en 378.428.926 pesetas ascendiendo a 983.360.577 pesetas. Habiendo regularizado esta provisión en 1994, por tratarse de una provisión extraordinaria, se debe practicar un ajuste fiscal positivo por 983.360.577 pesetas y otro negativo por 1.361.789.503 pesetas al resultado contable.

    Asimismo, como consecuencia de las actuaciones realizadas procede realizar los siguientes ajustes a las eliminaciones e incorporaciones de resultados practicadas por el obligado tributario:

  5. ) No procede la eliminación practicada por dividendos percibidos por la dominante pues la entidad pagadora había traspasado la prima de emisión de acciones a reservas con anterioridad a la distribución del dividendo, según lo dispuesto en los artículos 86 y 28.4 de la LIS .

  6. ) No se admite una eliminación por operaciones internas que la entidad practicó en su autoliquidación (minoré la base consolidada 1.120.381.351 pesetas y la aumentó en 541.443 pesetas), pues la operación realizada (aportación no dineraria a una ampliación de capital) no generó ningún resultado contable que proceda eliminar, según lo dispuesto en el artículo 86 de la LIS .

    Como consecuencia de las actuaciones realizadas la base imponible comprobada del grupo es de

    2.585.625.411 pesetas (15.539.921,69 #).

    La deuda tributaria propuesta ascendió a 6.536.611,27 # de las cuales 5.051.184,89 # corresponden a la cuota y 1.485.426,38 # a los intereses de demora.

    A la vista del acta, alegaciones de la parte e informe, el Inspector jefe Adjunto al Jefe de la ONI dictó acuerdo de liquidación el 30 de enero de 2004, eliminando lo relativo a la regularización de un ajuste positivo al resultado contable por el IS por importe de 722.290.926 pts en la base imponible de la entidad Fénix Directo al no coincidir el reparto efectivo de la carga tributaria con el que resulta de aplicación de las normas contables, y confirmando todo lo demás, resultando una deuda tributaria de 4.555.196,68 # de las que 3.515.430,19 e corresponden a la cuota y 1.045.285,99 a intereses de demora.

    Disconforme con dicho Acuerdo, la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado en fecha 1 de marzo de 2004, y frente a este...

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