SAN 43/95, 15 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3510
Número de Recurso364/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 364/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y

representación de la entidad mercantil MAGNESITAS DE RUBIÁN, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a

853.123,80 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 11 de septiembre de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación, de 10 de noviembre de 2005, adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia, sede de La Coruña, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 14 de septiembre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 14 de noviembre de 2007, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las liquidaciones en ella impugnadas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por providencia, la audiencia del 8 de julio de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación, de 10 de noviembre de 2005, adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia, sede de La Coruña, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. MAGNESITAS DE RUBIÁN, S.A., fue objeto de comprobación por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia, en relación con los ejercicios 1999 a 2002 y el Impuesto sobre Sociedades (en los que había tributado en régimen individual), que dieron lugar a la incoación, el 6 de octubre de 2005, del acta de disconformidad, modelo A02, numero 7062863, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

  2. Presentadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT), el 21 de octubre de 2005, las alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación, el 10 de noviembre de 2005, notificado el día 17 del mimo mes, que comprendía una deuda tributaria a ingresar por importe 853.123,30 euros, que presentaba el desglose que consta en la propia liquidación.

  3. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

    1. EI 14 de junio de 2004 se iniciaron actuaciones de comprobación sobre MAGNESITAS RUBIAN, S.A., relativas al Impuesto sobre Sociedades, 1999 a 2002 e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2000 al 2002. Las actuaciones tuvieron carácter general.

    2. De acuerdo con el artículo 2 de sus Estatutos, el objeto de la social de MAGNESITAS RUBIAN, S.A. lo constituye la realización de todo tipo de actividades mineras permitidas en la Ley de Minas y disposiciones concordantes. A efectos fiscales, la entidad figura dada de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas:

      151.4: Otras producciones de energía

      239.9 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos.

      La actividad principal consiste en la extracción del mineral MgO (magnesita) para su venta, a granel o transformado en óxido de magnesio a través de un proceso de calcinación, producto que en distintos tamaños es vendido a terceros.

    3. Según consta en la documentación aportada, la dotación por factor de agotamiento realizada por el obligado tributario se cifra en diversas cantidades para cada uno de los ejercicios regularizados, que constan en el cuadro adjuntado a la resolución del TEAC.

    4. De conformidad con el acuerdo de liquidación dictado, MAGNESITAS DE RUBIÁN, S.A., con el mineral procedente de sus minas, o bien, lo vende directamente, o lo transforma en óxido de magnesio, a través de un proceso de calcinación, para ser vendido a terceros en distintos tamaños.

      Como consecuencia de ello, la Inspección considera que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.1 y 3 de la LIS, sólo da derecho a dotar factor de agotamiento par la actividad de aprovechamiento, entendida como extracción del mineral de sus concesiones, debiendo excluirse, por tanto, del beneficio fiscal, la actividad de tratamiento o beneficio del mineral propio".

      Así, la Dependencia de Inspección entiende que, a los efectos de determinar la dotación al factor agotamiento, "Ia base de cálculo, en la opción seguida por la empresa (112.3 LIS), es el valor de los minerales extraídos por la propia empresa sus explotaciones mineras y autoconsumidos, lo que equivale al coste de producción del mineral extraído que entra en la planta de tratamiento, determinado con arreglo a los principios y reglas contables establecidos en el PGC y en la Resolución del ICAC de 9/5/2000, más el importe obtenido en la venta del mineral tal y como se extrae".

      A efectos del cálculo del valor de los minerales autoconsumidos, y tal y como consta en diligencia extendida el día 22 de septiembre de 2005:

      "Una vez analizada la contabilidad de la entidad objeto de comprobación y de la distribución de costes entre las distintas actividades desarrolladas por la misma (aprovechamiento o extracción del mineral y su tratamiento o beneficio) y de la diligencia de fecha 22/7/2005, el coste de producción de la materia prima mineral autoconsumida (colocada en la nave de tratamiento o beneficio) asciende a los importes siguientes (en euros) (que se detallan en la resolución):

    5. Así, el acuerdo de Iiquidación considera que las dotaciones admisibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la LIS, en los ejercicios objeto de comprobaci6n, son los siguientes (en euros) -que se detallan en el cuadro que figura en la resolución impugnada-.

      Se indica en el acuerdo que, en lo referente al periodo 2002, y al resultar más favorable al sujeto pasivo, se Ie aplica la opción que aparece regulada en el artículo 112.2 de la LIS, lo que supone una dotación máxima en dicho periodo de 492.258,09 euros.

      Como consecuencia de todo ello, se procede a aumentar la base imponible de la entidad, en los siguientes importes (que igualmente se especifican en la resolución).

  4. Disconforme con el acuerdo de liquidación mencionado, el 15 de diciembre de 2005, la interesada interpuso reclamación en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la nº 118/06.

    En el mencionado escrito, la interesada incluyó sus alegaciones, sin que proceda la apertura de nuevo trámite de audiencia de acuerdo con los artículos 235.2 y 236.1 de la Ley 58/2003, no solicitado expresamente.

    En el mencionado escrito la interesada realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  5. En primer lugar, alega la interesada que sólo realiza una actividad minera, consistente en la explotación-beneficio de la magnesita.

    Así, señala que "Ia Sociedad no ejerce dos actividades mineras, pues estaría clasificada en dos epígrafes 239.9, una por aprovechamiento y otra por beneficio, sino una actividad minera única, que Ie faculta para realizar ambos tipos de operaciones, conforme aclara el mismo epígrafe".

    Por lo tanto, considera que "Ia Sociedad ejerce una única actividad, la minera, a cuyos efectos tiene planta de extracción y planta de beneficio. Y la sociedad obtiene un solo producto en dos versiones: magnesita triturada y magnesita calcinada. Estamos completamente seguros que si la Sociedad hubiera vendido magnesita en bruto extraída de la mina y magnesita lavada y pulverizada, la distinción de las dos actividades no se hubiera planteado, pese a que el lavado y la pulverización requieren la pertinente planta, y...

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