STSJ Navarra 16/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2010:16
Número de Recurso241/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución16/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE ENERO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON PABLO JESUS IBAÑEZ OLCOZ, en nombre y representación de DON Borja, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Borja en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia se condene a la demandada a reubicar al actor de forma acorde y compatible con sus patologías médicas y conforme a los usos laborales, asignándole un puesto de trabajo dentro de su categoría, cuyos requerimientos respeten y sean acordes con los dictámenes médicos de la Red Pública Sanitaria en tanto en cuanto los mismos aconsejan en lo que respecta al estado de salud del demandante evitar la movilidad repetitiva de flexo extensión, rotaciones y lateralizaciones de la columna lumbar, así como movimientos repetitivos con manejo de pesos leves-moderados y todo ello en un puesto de trabajo que respete dichas determinaciones de forma permanente y estable.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Borja frente a VOLKSWAGEN NAVARRA SA, debo absolver a la empresa demandada de los pedimentos accionados en el escrito rector."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El actor presta sus servicios para la demandada VOLKSWAGEN ostentando la Categoría de Oficial de 3ª, con una antigüedad que data del mes de abril de 1997, y en la actualidad en el Grupo de Rotación de Palieres desde hace año y medio consistiendo su trabajo en montaje de Palieres (montar y apretar palieres, montar y apretar escapes y montaje de cambios). Dicho puesto le fue asignado por la empresa, cuando se le reubicó al actor en dicho puesto debido a las dolencias que padecía.- SEGUNDO.- Con Mutua Universal tiene concertada la empresa los servicios de prevención de riesgos laborales, que utiliza un método para la valoración de los puestos de trabajo para concluir si los trabajadores son aptos para desempeñar las tareas del puesto de trabajo entre los que incluye la evaluación medica del trabajador y del puesto de trabajo.- TERCERO.- El actor solicito tiempo atrás la reubicación en otro puesto de trabajo debido a que a su juicio sus dolencias le impedían realizar dicho trabajo. En relación a dicha se dieron los siguientes pasos que se recogen el los hechos probados de la sentencia dictada en este mismo juzgado de fecha 18 de julio de 2008 sentencia firme y que se da por reproducida:- Por el presidente del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa demandada el 15 de mayo de 2007 se solicitó dictamen al INSL sobre cuatro puestos de trabajo valorados por la empresa siendo uno de ellos el del actor, y en dicho dictamen técnico en las conclusiones cabe destacar: "La metodología aplicada por la entidad encargada del estudio ha sido apropiada pero, la valoración de las pruebas clínicas y funcionales disponibles que lleva a cabo dicha entidad no se considera adecuadamente ponderada. Por ese motivo existe discrepancia entre los técnicos que elaboraron el estudio y los del Instituto Navarro de Salud Laboral sobre los juicios de aptitud emitidos por esa entidad en dos de los cuatro casos estudiados; "Bieleta mando cambio" y "Llenado de combustible".- Para la adecuada gestión preventiva en la empresa es fundamental que los trabajadores informen a los médicos del servicio de prevención de aquellos problemas de salud que sufren y que pueden requerir adaptaciones en sus puestos de trabajo. Los dos casos en que, con posterioridad a los estudios, ha habido conocimiento de nuevas patologías en ambos trabajadores deberían ser nuevamente revisados por el servicio de prevención de la empresa (en este caso se encontraba el actor).- Dado que la prevención de riesgos laborales es un proceso continuo, cualquier estudio de adaptación de condiciones de trabajo tiene validez en tanto en cuanto permanezcan las circunstancias que llevaron a realizarlo. Por este motivo es importante que el servicio de prevención de la empresa participe activamente en ellos, aunque se contrate externamente su realización directa."- En relación a dicho puesto en el que el actor fue reubicado, D. Epifanio, Delegado de Prevención de Riesgos Laborales (CGT) en la empresa Volkswagen, con fecha de 10 de Diciembre de 2007 dirigió un escrito al responsable de Relaciones Laborales del Dpto. de RR.HH. de la empresa, Sr. Francisco, solicitándole que realizara las tramitaciones que considerase oportunas para que se valorase el puesto de trabajo que había de asignarse al actor D. Borja, el actor adscrito al Taller de Motores, una vez presentado por éste (tras un período de baja laboral) un Informe de Exploración con resonancia magnética realizado por los especialistas del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, en el que constaban una serie de patologías para su consideración por parte del Servicio Médico de la empresa.- Así mismo remitió denuncia a la Inspección de trabajo de fecha 11 de diciembre de 2007 relatando los anteriores hechos y añadiendo que: "en la empresa no han hecho caso a dichos requerimientos, se ha desatendido la solicitud de revisión del puesto de trabajo en el que está ubicado el actor."- Por la Dirección de la Empresa y a efectos de dar cumplimiento al requerimiento de la Inspección de Trabajo, de lo recogido en el dictamen técnico - a la vista de los informes médicos que el actor aportó posteriores a la inicial y que fueron tomados en cuenta por el INSL se le citó al actor en concreto los días 24 y 28 de enero de 2008 en la Mutua Universal y acudió "pero no aceptó" ser reconocido por los especialistas que debían efectuar dicho reconocimiento.- Por parte del Servicio de Prevención de Riesgos laborales de la empresa demandada, por escrito de fecha de 20 de febrero, se le dice que en el plazo más breve posible se ponga en contacto con el Servicio de Prevención para que, mediante la realización de las pruebas oportunas en la sede que se le indicó, se pueda proceder a la reevaluación requerida por la Inspección de Trabajo y, en su caso, la modificación o ratificación de las conclusiones existentes hasta el momento.- Por escrito de 31 de marzo de 2008, la representación del actor, se sugiere como medida para desbloquear la situación, la valoración del puesto de trabajo actualmente asignado a este trabajador sea efectuada por técnicos y médicos especialistas del Instituto Navarro de Salud Laboral, Por la empresa se le contesta que no existe inconveniente reiterando la convocatoria a una exploración médica sobre su estado de salud en las instalaciones de Mutua Universal.- En escrito de fecha 23 de abril de 2008 la empresa comunica a la Inspección médica que "... no ha sido posible realizar dicho reconocimiento, dado que se niega a ser reconocido por nuestro Servicio Medico y/o por médicos del trabajo de la Mutua Universal." Y así mismo el SNSL pone de manifiesto que el papel de las médicos del trabajo de esta Sección del lNSL sería el de valorar los Informes resultantes pero, en ningún modo, formar parte de la valoración clínica con el médico del Servicio de Prevención, esto además va en contra de una adecuada relación médico- paciente que es en el marco en que ha desarrollarse cualquier acto médico".- CUARTO.-El actor interpuso demanda judicial solicitando un pronunciamiento por el que se le condenara a la empresa demandada a reubicar al actor de forma y acorde incompatible con las patologías que presenta, asignándole un puesto adecuado dentro de su categoría cuyos requerimientos respetaran y fueran acordes con los dictámenes médicos de los doctores de la Sanidad Pública en especial con el Dr. Escubi.- En el acto de juicio la parte demandada dijo que no se oponía a la reubicación del actor en caso de que fuera necesario y que para poder constatar si el puesto que ocupaba era el adecuado o no debería valorarse al actor por los servicios médicos de la empresa y ser examinado por estos a lo que el actor se niega dicen de forma reiterada.- Dicha pretensión fue desestimada por la sentencia de 18 de junio de 2008 en la que se desestima la demanda y en cuyo Fundamento Segundo se dice que no cabe más la desestimación de la demanda ya que se pretende que se proceda a la reubicación del actor sin dicha exploración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJS nº 2 176/2021, 21 de Mayo de 2021, de Pamplona
    • España
    • 21 Mayo 2021
    ...transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo." Tal y como advierte la STSJ Navarra 16/2010, de 22 de enero, con remisión a la STS Castilla La Mancha de 25 de marzo de 2009, "estas inconcretas obligaciones que, no son más que la manifestac......
1 artículos doctrinales
  • Envejecimiento y prevención de riesgos laborales
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 24, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...de salud por esa causa) no sería sino una concreción de lo previsto en el art. 25 LPRL (Cos, 2010). [78] Alguna resolución, STSJ Navarra 16/2010 de 22 de enero, ha entendido que este art. 25.1 LPRL se establece una obligación disyuntiva al empresario obligación entre adecuar las condiciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR