STSJ Navarra 98/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2010:255
Número de Recurso70/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución98/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTINUEVE DE MARZO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por D. DAVID HUARTE LUSARRETA, en nombre y representación de ECAY-ANDUEZA, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Candida, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda declarando NULO EL DESPIDO o subsidiariamente IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demandada a que me readmita en la relación laboral destinándome a mi puesto de trabajo u opte a su elección, si este es declarado improcedente, entre la readmisión o la indemnización a razón de 45 días por año, abonándome, en todo caso, los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Candida contra Ecay-Andueza SL y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora acordado con efectos de 12/06/2009, condenando al demandado a la readmisión inmediata de la misma, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir, desde el 13/06/2009) hasta que ésta tenga lugar, a razón de 64,15 euros diarios, teniéndose por demandado al Fogasa a los efectos legales que procedan."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora Dña. Candida, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Ecay-Andueza, SL con antigüedad del 15/01/2007, categoría profesional de oficial 1ª administrativa, y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1924,39 euros. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de la construcción. TERCERO.- El 12/06/2009 la empresa demandada comunicó a la actora por escrito su decisión de extinción de la relación laboral al amparo de causas objetivas y con efectos del mismo 12/06/2009. En la referida comunicación se invocaban causas económicas y organizativas, y se manifestaba que debido a las mismas no se podía poner a disposición de la trabajadora la cantidad de 3.012,00 euros correspondientes en concepto de indemnización legal; así mismo se manifestaba no poder poner a disposición de la misma la cantidad correspondiente a la indemnización por falta de preaviso computada en la cuantía neta de 3.900,46 euros. La referida comunicación obra en autos a los folios 4 y siguientes y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido. CUARTO.- La actora no ha percibido la cantidad consignada en la carta de extinción en concepto de indemnización legal y de falta de preaviso. QUINTO.- El 30/06/2009 la empresa demandada instó expediente de regulación de empleo solicitando autorización para rescindir los contratos de los 116 trabajadores de su plantilla. La Orden Foral 312/09 de 3 de julio autorizó a la empresa demandada Ecay-Andueza SL a rescindir los contratos de los 116 trabajadores relacionados en el documento obrante en el expediente. Dicha orden obra en autos al folio 111 y siguientes de las actuaciones y se da aquí por reproducida, haciéndose constar que la solicitud se fundamentaba en causas económicas y de producción. Después del 12/06/2009 y hasta finales de agosto de 2009 68 trabajadores de la empresa demandada vieron su relación laboral extinguida por causa de baja no voluntaria. SEXTO.- En la misma fecha 12/06/2009 fueron despedidos por amortización del puesto de trabajo 9 trabajadores de la empresa demandada, siendo uno de ellos la actora. SÉPTIMO.- Obran en autos en prueba documental de la demandada balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias de enero a mayo de 2009, así como las cuentas de la empresa demandada auditadas correspondientes al ejercicio 2008 y la situación de tesorería al 12 de junio de 2009. En las mismas se aprecia la realidad de las pérdidas consignadas en la carta de extinción de la relación laboral de la actora. OCTAVO.- En mayo y junio de 2009 la empresa demandada buscó nuevas obras, aplazamientos de deudas, e intentó negociar con los bancos para obtener tesorería. NOVENO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- El 1/07/2009 la actora interpuso papeleta de conciliación ante el Departamento de Innovación, Empresa y Empleo del Gobierno de Navarra, celebrándose el acto el 15/07/2009 con el resultado de intentado y sin efecto."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada ECAY-ANDUEZA, S.L., se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y del segundo al tercero, amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnado por la codemandada FOGASA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que declaró nulo el despido de la actora es recurrida en Suplicación por la representación Letrada de la empresa Ecay -Andueza S.L. a través de tres motivos. En el primero, por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del ordinal quinto de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo un inciso final donde se refleje que los 68 contratos de trabajo extinguidos por causa de baja no voluntaria entre el 12 de junio y finales de agosto de 2009 fueron a consecuencia o en virtud de la autorización conferida en el ERE por la Orden Foral 312/09, de 3 de junio. Adición que resulta, además de innecesaria al deducirse de la propia redacción del hecho probado y de las consideraciones que, con indudable valor fáctico, se contienen en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, intrascendente en cuanto la acción ejercitada está referida a la posible nulidad de uno de los otros nueve despidos anteriores a la tramitación del citado expediente (hecho probado sexto).

SEGUNDO

Como censuras jurídicas se denuncia en los siguientes motivos infracción de los arts. 51,52, 53 y 54 del Estatuto de los Trabajadores y su respectiva jurisprudencia.

En primer término muestra su disconformidad con la calificación de nulidad del despido, remitiéndose al Procedimiento 454/09, tramitado ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el que se dictó sentencia el 8 de octubre pasado enjuiciando el despido de uno de los compañeros de trabajo de la demandante producido en la misma fecha y por los mismos motivos, donde el citado Juzgado calificó el mismo de procedente. Añadiendo que en el supuesto de autos la empresa no eludió los trámites previstos en el art. 51.2 del E.T . sino que siguió dicho procedimiento en el momento en que la norma lo exigía y le autorizaba, es decir, cuando las extinciones alcanzaban los umbrales previstos, y así obtuvo la preceptiva autorización administrativa, por Orden Foral 312/09, de 3 de julio, por lo que dichas extinciones no pueden sumarse a las anteriores para poder decretar la nulidad de estas.

Como declara la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en sentencia de 2 de noviembre de 1996, el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores regula el modo y manera en que debe proceder el empresario cuando pretenda extinguir contratos de trabajo por causas objetivas en función del número de trabajadores de su plantilla afectados por la decisión y del período de tiempo en que se adopte la misma, estableciendo como consecuencia la nulidad de los despidos cuando en períodos sucesivos de noventa días, y sin que concurran causas nuevas, la empresa proceda a extinguir contratos de trabajo en número inferior a los límites legales. La aplicación de esta consecuencia legal exige que los despidos a considerar se produzcan en períodos consecutivos de noventa días, por lo que no cabe su aplicación en los casos en que la empresa respete este margen temporal y, aun reiterando despidos por esta causa, no lo realice dentro de períodos de tiempo sucesivos.

Establece así este precepto la norma general que permite la extinción de un determinado número de contratos de trabajo en períodos de noventa días. Como excepción a esta regla y lógica cautela para evitar la fácil y fraudulenta elusión de los límites numéricos aplicables en cada caso, el legislador ha establecido dos...

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