STSJ Navarra 90/2010, 24 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2010:247
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE MARZO de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en nombre y representación de Dª Rocío, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Rocío, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare que la contingencia del fallecimiento ocasionado por el infarto sufrido sea considerada como deriva de contingencias profesionales, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rocío frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa ANTONIO ONECA SL, debo absolver a estas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Sobre las 08,45 horas del día 3/11/2008 (lunes) D. Valeriano, padre de la demandante Rocío, y trabajador de la empresa ANTONIO ONECA SL, se dirigía en coche a su trabajo cuando sufrió una parada cardiorrespiratoria con el resultado de muerte. SEGUNDO.- En el informe médico pericial de la médico forense de 3/11/2008 se recoge en consideraciones legales: "no se observan en el cadáver signos o señales de lucha o defensa que hagan pensar en la intervención de terceras personas. Dados los estudios necrósicos, no se puede apuntar a una lesión microscópica que explique el fallecimiento. Considera lo más probable es que se trate de una muerte súbita de origen cardiaco. Considera que hay que esperar los resultados de los análisis complementarios para pronunciarse sobre las causas exactas del fallecimiento", y en conclusiones: "se trata de un caso de muerte natural. La causa del fallecimiento corresponderá a una parada cardiorrespiratoria en estudio. La fecha de la muerte la establece a las 8,45 horas del día 3/11/2008". TERCERO.- El puesto de trabajo que el actor desempeñaba en la empresa ANTONIO ONECA SL era el de electricista y su jornada laboral era partida de 8,00 a 13,00 y de 15,00 a 18,00. Obra asimismo en los autos los recibos de nómina del actor de enero a octubre de 2008 en el que se recogen las horas extraordinarias, siendo que en octubre de 2008 aparece como cantidad recibida por dicho concepto 413 euros, el actor venía recibiendo en los meses anteriores por este concepto una media entre 300 y 400 euros (folio 274 y siguientes). En el mes de octubre las horas extras se habían hecho el día 20 y 29., obra en los autos asimismo los TC2 aportados por la empresa. Documentos que obran en los autos y que se dan por reproducidos. Mutua Asepeyo, es aseguradora de las contingencias profesionales. CUARTO .- Con fecha 21/11/08 mutua Asepeyo dirige carta a los familiares de Valeriano, que obra en los autos y se da por reproducida (folio 150) en la que se dice que de la información y documentación que dispone la mutua resulta que el Sr. Valeriano mientras se dirigió en coche a su trabajo sufrió un infarto y como consecuencia perdió el control del vehículo desplazándose al carril contrario, según informe de la autopsia, fallece de muerte natural de origen cardiaco. Por ello teniendo en cuenta que el accidente acontece fuera de lugar y tiempo de trabajo (accidente in itinere) sin mediar agente externo que lo provocara, supone no reunir los requisitos del art. 115.1. 2 a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social para ser considerado como accidente de trabajo que comprende el acceso a las prestaciones por dicha contingencia. QUINTO.- Por resolución de fecha 25/02/09 con número de expediente 312009800049 se reconoció a la actora pensión de orfandad., y figura afiliada a la seguridad social con el numero NUM000, como beneficiaria de pensión de orfandad. Dicho expediente se tramitó considerando la muerte del causante derivado de enfermedad común. SEXTO.- La actora tuvo conocimiento de la notificación de la Mutua el 8/04/09, interponiendo reclamación previa frente a dicha resolución, por considerar que la muerte del causante lo fue por accidente de trabajo, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de registro de salida de 11 de junio de 2009. (Fol. 120 de los autos)".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada y por Mutua Asepeyo, no siendo impugnado por el INSS y TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Rocío sobre determinación de contingencia determinante del fallecimiento de su padre D. Valeriano, causante de la pensión de orfandad, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos, el primero formulado por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión del segundo fundamento jurídico de la sentencia donde se declara que la muerte del Sr. Valeriano fue causada por enfermedad común y, el segundo donde se pide la estimación de la demanda reconociendo que le...

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