STSJ Murcia 18/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:114
Número de Recurso762/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00018/2010

RECURSO nº 762/06

SENTENCIA nº 18/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 18/10

En Murcia, a veintidós de enero de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 762/06, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía indeterminada (inferior a 150.253,03 euros), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: D. Tomás, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado D. Oscar Vicente Ortega Sánchez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 2006 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena de la AEAT, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación de la solicitud de 25 de febrero de 2005 de rectificación de autoliquidaciones presentadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1999 a 2003, como consecuencia de de considerar sujetas y no exentas las cantidades percibidas por el interesado en concepto de prejubilación derivadas del denominado "Plan Futuro" de la Empresa Nacional Izar Construcciones Navales S.A..

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que anulando la referida resolución y el acuerdo previo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cartagena, se declare:

- Como exentas las rentas recibidas por el interesado, más los intereses generados de su abono diferido, derivadas de la aplicación al mismo del Plan de Futuro de BAZAN y hasta el límite legal establecido de 45 días por año trabajado, con el límite de 42 mensualidades.

- Como rentas irregulares las cantidades que superando el límite legal establecido para las indemnizaciones por despido improcedente se perciban por el actor y derivadas de la aplicación del Plan de Futuro de BAZAN y hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación.

- Y en consecuencia se declare el derecho del actor a que la Administración tributaria proceda a la inmediata devolución al mismo de las cantidades siguientes:

Las retenidas por la empresa y en su caso por la Administración e ingresadas en la Agencia Tributaria derivadas de los importes abonados por aquellas - pagos aplazados y prestaciones y subsidios- desde el 1-1-00 y hasta alcanzar el límite legal exento (principal más intereses) junto con sus correspondientes intereses desde la fecha de dicha retención y hasta su devolución.

Las que resulten de los excesos de tributación que como ingresos indebidos ha percibido la Administración al someter al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los importes exentos junto a los intereses que procedan desde su ingreso en el Tesoro Público hasta su efectiva devolución.

Las que resulten de los excesos de tributación que como ingresos indebidos ha percibido la Administración al someter al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2001 y siguientes como ingresos ordinarios, los importes que superando el límite de la exención legal deben ser considerados como rentas irregulares, junto a los intereses que procedan desde su ingreso en el Tesoro Público hasta su efectiva devolución.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25-9-2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-1-2010, habiéndose anticipado su señalamiento en relación al que le correspondería según su antigüedad, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha tramitado como pleito testigo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 37.2 y 111 de la Ley Jurisdiccional .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos:

1) Que el recurrente trabajador de la Empresa Nacional Izar Construcciones Navales S.A., en adelante SEPI (anterior Empresa Nacional Bazán y actual NAVANTINA), cesó en su relación laboral el año 1999 (el 31-12-99) al acogerse al Plan Futuro negociado por la empresa (SEPI) y el Ministerio de Trabajo, tras haber prestado servicios para dicha empresa por más de 39 años.

2) Que en aplicación de dicho Plan el interesado percibió hasta el 30-10-2001 una prestación de desempleo y desde el 1- 11-2001 hasta el 14-1-2003 el subsidio público de desempleo previsto para los trabajadores mayores de 52 años (consistente en determinada cantidad mensual). Desde esta fecha (14-1-2003) y hasta la edad de jubilación (14-1-2008) se le abona junto a la citada cantidad por el Ministerio de Trabajo una ayuda mensual cuya cuantía inicial es de 1.409,59 euros.

3) Entiende el actor que la firma de dicho Plan no fue voluntaria, sino forzosa y por tanto la percepción por los afectados de las prestaciones previstas en el mismo exige la resolución forzosa de la relación laboral, sin que se aprobara un expediente de regulación de empleo. Debe entenderse por tanto que se produjo un despido improcedente de acuerdo con lo previsto en el art. 208 c) de la Ley de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que no existe ninguna resolución judicial que diga que es procedente. Las prestaciones abonadas consistieron en una prestación de desempleo y en un subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años y su abono exige que exista un despido previo y por tanto deben considerarse como indemnizaciones exentas del pago del IRPF hasta el límite de la indemnización prevista para el despido improcedente (art. 7 c) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto, en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R. D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo, redactado por la Ley 45//2002, de 12 de diciembre ) y en lo que excedan de dicho límite (45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades), deben tributar como rentas irregulares (con la reducción correspondiente de la base imponible prevista en el art. 17. 2 a) de la Ley 40/1998 ), al entender que se dan los requisitos exigidos para ello (al ser el período de generación de los referidos rendimientos superior a dos años y no haberse obtenido de forma periódica o recurrente, aunque se cobre de forma fraccionada o mensual hasta la edad de jubilación).

3) La Administración no acredita que el actor se acogiera al referido Plan de forma voluntaria. Dicho Plan fue aplicado de forma forzosa y por lo tanto no puede ser equiparado a un contrato voluntario de prejubilación, máxime teniendo en cuenta que la negociación colectiva no puede suplantar la voluntad del trabajador.

4) Por último, después de alegar que no fueron practicadas las pruebas que solicitó (certificados de retenciones y cantidades abonadas y certificado del INE) pese a ser relevantes, dice que la STS de 23-12-1998 citada de contrario se refiere a un supuesto distinto al aquí contemplado y que por el contrario esta Sala se ha pronunciado a favor de la tesis del actor con anterioridad (sentencias de 31-4-99 y 17-5-2000 ).

La Administración demandada se opone la demanda dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada. No comparte el criterio del actor alegando en primer lugar que debe considerarse prescrita la acción del mismo para ejercitar la acción teniendo en cuenta que el plazo no fue interrumpido por la consulta que la empresa (SEPI) elevó a la Dirección General de Tributos, ya que al margen de no estar acreditada su presentación, no está contemplada entre los actos que originan dicha interrupción en el art. 68.3 de la Ley General Tributaria 58/2003 . En cuanto al fondo del asunto después de aludir a los preceptos que considera de aplicación (art. 7 e) de la Ley 40/1998 reguladora del Impuesto, R. D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, redactado por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre) y art. 51 de dicho Estatuto en cuanto hace referencia al despido acordado en expedientes de regulación de empleo y art. 56 de este último que establece la indemnización para los casos de despido improcedente), señala que el percibo de las referidas prestaciones por el actor no se deriva de un despido improcedente ni tampoco de un expediente de regulación de empleo (despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción debidamente autorizado) al tener su origen en la suscripción voluntaria de un contrato de prejubilación (acuerdo adoptado por el SEPI y los sindicatos, denominado PLAN FUTURO), en virtud del cual surge la obligación de la empresa de completar las prestaciones de desempleo y subsidios de desempleo hasta alcanzar determinados porcentajes del salario regulador que le hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR