STSJ Comunidad de Madrid 599/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2010:9151
Número de Recurso111/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución599/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00599/2010

SENTENCIA No 599

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet de Sande

  2. Juan Miguel Massigoge Benegiu

  3. José Luis Quesada Varea

    Dª. Berta Santillán Pedrosa

    En la Villa de Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

    Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 111/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Gloria Patricia Fernández Botín, en nombre y representación de "Grupo Iniciares, S.L.", contra la sentencia nº 507/09, dictada en el procedimiento ordinario nº 105/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid dictó sentencia nº 507/09, en el procedimiento ordinario nº 105/08, cuyo fallo era del siguiente tenor: «QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo formulado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Gloria Patricia Fernández Botín en nombre de la mercantil Grupo Iniciares SL contra la resolución de fecha 23 de abril de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid por la que se desestimó el recurso que dicha mercantil había interpuesto contra la resolución de fecha 10 de febrero de 2006 del Gerente de la Agencia Tributaria de Madrid en los expedientes nº 279/0328200850, 851, 852, y 856 deducidos contra sendas liquidaciones tributarias definitivas en concepto de Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana referidos a la transmisión de determinados porcentajes de las parcelas 4.25-A; 4.26-C; 4.26-D y 4.25-C (50%) UE-4 UZP 103; ensanche de Vallecas; resolución que por ser ajustada a derecho expresamente confirmamos. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.»

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de "Grupo Iniciares, S.L.", presentando la Administración apelada, el Ayuntamiento de Madrid, escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.

TERCERO

Tras recibirse los autos en esta Sección, mediante auto de 8 de abril de 2010, se consideró innecesario por la Sala el trámite de conclusiones solicitado por la apelante y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de junio de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal (en adelante, TEAM) de Madrid, de fecha 23 de abril de 2008, por la que, a su vez, se confirman cuatro liquidaciones giradas a la mercantil apelante, "Grupo Iniciares, S.L.", por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en delante, IIVTNU), por el incremento de valor puesto de manifiesto con ocasión de las transmisiones "inter vivos", efectuadas el 4 de noviembre de 2002, de las parcelas 4.25-A; 4.26-C; 4.26-D y 4.25-C (50%) UE-4 UZP 1.03 "Ensanche de Vallecas", sitas en Madrid. Las citadas cuatro transmisiones se realizaron en una única escritura pública, de fecha 4 de noviembre de 2002, entre la entidad mercantil apelante, "Grupo Iniciares, S.L.", y el "Grupo Lar Desarrollos Urbanísticos, S.L.".

Las citadas cuatro liquidaciones impugnadas consignaban los siguientes valores catastrales y las siguientes deudas tributarias:

- Liquidación correspondiente a la parcela 4.25-A: valor catastral del suelo, 1.248.553,60 euros; deuda tributaria a ingresar, 39.844,46 euros.

- Liquidación correspondiente a la parcela 4.26-C: valor catastral del suelo, 1.248.553,60 euros; deuda tributaria a ingresar, 7.968,89 euros.

- Liquidación correspondiente a la parcela 4.26-D: valor catastral del suelo, 1.248.553,60 euros; deuda tributaria a ingresar 7.968,89 euros.

- Liquidación correspondiente a la parcela 4.25-C: valor catastral del suelo, 1.248.553,60 euros; deuda tributaria a ingresar de 9.243,92 euros.

El Juzgado, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Grupo Iniciares, S.L.", descartaba la alegación de prescripción y consideraba correctamente fijado el valor catastral sobre el que descansaba el cálculo de la cuota a ingresar por el IIVTNU en cada una de las cuatro liquidaciones.

La confirmación de esta sentencia es solicitada por el Ayuntamiento apelado en su escrito de oposición a la apelación.

La apelante, por su parte, en primer lugar, insiste en la prescripción del derecho a liquidar las cuatro deudas tributarias y, en segundo lugar, en la alegación de nulidad de las liquidaciones por la ausencia de notificación previa del valor catastral asignado a las parcelas transmitidas, así como por no constar en autos la determinación por el Catastro del valor catastral consignado en las liquidaciones, siendo contradictoria, además, la valoración que consta en las liquidaciones con la que aparece en las certificaciones catastrales solicitadas por la citada mercantil.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer de las alegaciones formuladas por las partes, resulta necesario que precisemos el objeto del presente recurso de apelación ya que fueron cuatro las liquidaciones impugnadas ante el Juzgado y sólo una de ellas alcanza la cuantía mínima para poder acceder a esta segunda instancia, fijada por el art. 81.1.a) LJ en 18.000 euros. Se trata de la liquidación correspondiente a la parcela 4.25-A, cuyo valor catastral del suelo se fija en 1.248.553,60 euros y a la que corresponde una deuda tributaria a ingresar de 39.844,46 euros.

Es, así, reiterada la doctrina del Tribunal Supremo -expuesta en los Autos de 25 de octubre y 13 de diciembre de 1999, y en las STS de 6 de marzo de 1999 y 17 de abril de 2.000, entre otras- en cuya virtud, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, en los supuestos de acumulación -y es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- no comunica, con arreglo a lo dispuesto ahora en el art. 41.3 de la LJ de 1998, a las de cuantía inferior la posibilidad, por lo que ahora importa, de apelación. Por ello, en casos como el aquí analizado, ha de estarse a la cifra individualizada de cada uno de los actos impugnados ante el Juzgado (cada una de las liquidaciones por su cuantía respectiva) a los efectos de la impugnabilidad de la sentencia recurrida.

En consecuencia, respecto de las tres restantes liquidaciones cuyo importe no alcanza la cuantía citada, las correspondientes a las parcelas 4.26-C; 4.26-D y 4.25-C, la sentencia dictada por el Juzgado debe declararse firme por cuanto la apelación respecto de las mismas resulta inadmisible.

TERCERO

Queda, pues, centrado el objeto del presente recurso de apelación, exclusivamente, en lo que atañe a la liquidación girada a la mercantil apelante correspondiente a la parcela 4.25-A, cuyo valor catastral del suelo se fija en 1.248.553,60 euros y a la que corresponde una deuda tributaria a ingresar de

39.844,46 euros.

La primera alegación que debe ser analizada respecto de dicha liquidación es la de la prescripción que se entiende producida por la mercantil apelante porque, aduce, la transmisión de los derechos de edificación de la citada parcela se produjo mediante contrato privado de fecha 24 de septiembre de 1998, momento del devengo del impuesto, elevado a público con fecha 4 de noviembre de 2002, y la notificación de dicha liquidación se produjo en el año 2005.

Discrepa de este planteamiento el Ayuntamiento apelado que considera que la transmisión de la propiedad de la concreta parcela a la que se refiere la liquidación sólo se produjo con la escritura pública de 4 de noviembre de 2002.

Esta Sala comparte, a este respecto, cuanto se razona por el Juzgado sobre la cuestión, confirmando, a su vez, los razonamientos contenidos en la resolución del TEAM de Madrid. Y así, con dificultad puede entenderse que la transmisión de la propiedad de la parcela se produjo en el citado contrato privado que la apelante aportó con su demanda cuando en el mismo lo único que se transmitían, según se expresaba en dicho contrato, eran unos derechos de edificación aún no plasmados en parcelas o terrenos concretos, pues, en esa fecha, se estaba todavía en pleno proceso de ejecución del planeamiento y aún no se había producido la correspondiente reparcelación o aprobación del proyecto de compensación, momento en el que se concretan las cuotas de edificación que antes se tenían en terrenos o parcelas concretas urbanizables.

La liquidación del IIVTNU aquí cuestionada se gira por la transmisión de una parcela concreta ya que el hecho imponible del impuesto lo constituye, exclusivamente, la transmisión de la propiedad de "terrenos", o la constitución o transmisión de derechos reales "sobre terrenos" (art. 105 LHL de 1988 y art. 104 LHL de 2004 ) y, a la fecha del contrato privado al que se refiere la apelante, todavía no se había producido la materialización de tales derechos de edificación sobre parcela o terreno concreto alguno ni, por tanto, la materialización del derecho de propiedad sobre parcela concreta alguna. Dada la especial configuración del derecho de propiedad en materia de urbanismo y su...

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