STSJ Comunidad de Madrid 95/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:3281
Número de Recurso497/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución95/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0016207

Recurso de Apelación 497/2014

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Recurrido : D./Dña. Doroteo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

D./Dña. Epifanio

D./Dña. María Cristina

SENTENCIA No 95

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Ramón Verón Olarte

    Magistrados:

    Da. Ángeles Huet de Sande

  2. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

    Dª. Berta Santillán Pedrosa

  3. Francisco Javier Canabal Conejos

  4. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

    En la Villa de Madrid a tres de febrero de dos mil quince.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 497 de 2014 dimanante del procedimiento ordinario número 64 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón representado por el Procurador Don José Luís Granda Alonso y asistido por el Letrado Don Gregorio Hernán Sanz de la Fuente contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Doroteo, Epifanio y María Cristina (quien lo hace representada por su hermano, y tutor, Doroteo ) representados por la Procuradora Doña María del Carmen Iglesias Saavedra y asistida por el Letrado Don Doroteo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario número 64 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimando el motivo de inadmisión alegado por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón; y, estimando el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución impugnada, dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas. Se imponen al Ayuntamiento de Alcorcón las costas procesales, hasta un máximo de 1.200 euros por todos los conceptos.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado n° 2788 (Santander, sucursal n° 8110, Gran vía n° 30 de Madrid).- Debiendo indicar en el citado resguardo de ingreso la clave n° 22 (recursos de apelación), el número y clase del procedimiento al que se refiere y el tipo de recurso ( Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre).- Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17 de marzo de 2.014 el Procurador Don José Luís Granda Alonso en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2014, y en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimacón del recurso se anulara y dejara sin efecto la citada sentencia

.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Don Eulogio Gallego del Águila. en nombre y representación de Doroteo, Epifanio y María Cristina (quien lo hace representada por su hermano, y tutor, Doroteo ) escrito el día 15 de abril de 2.014 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la resolución recurrida

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena que por auto de 1 de octubre de 2.014 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba * quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 22 de diciembre de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

  1. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de enero de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Respecto de la Excepción de litispendencia, en el recurso de apelación formulado por la representación del el Ayuntamiento de Alcorcón indica que La sentencia recoge, en sus Fundamentos de Derecho, que no acoge el motivo de inadmisión planteado por el Ayuntamiento de Alcorcón en cuanto que considera que no existe litispendencia puesto que el objeto de aquellos procedimientos es diferente ya que se impugnan liquidaciones referentes a un tributo distinto, el de Bienes Inmuebles (IB I). Siendo cierto, no lo es menos que es el propio recurrente quien afirma en el contenido de su demanda que coinciden los motivos alegados, por ello y en base a que si bien son independientes, sin embargo, se comunican (uno de los requisitos para fijar la cuota de ambos impuestos es el valor catastral, sin el cual, ni uno ni otro, pueden ser liquidados, o, como interesa a esta parte clarificar, autoliquidados), lo que evidencia que el resultado de aquel proceso es de tal entidad que si los valores son correctos deben ser aplicados a este, el devengo del mismo nace en el momento de la transmisión que en los supuestos de transmisión por causa de muerte se produce en el momento de la defunción del causante, y sino deberán tomarse como se fije en la sentencia para proceder a la autoliquidación. Quedando claramente admitido en la sentencia, que el valor catastral supone un elemento indispensable para determinar la base imponible y por tanto la cuota del impuesto, esta parte considera que están necesariamente relacionados ambos procedimientos y que el...

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