STSJ Comunidad de Madrid 31202/2010, 22 de Enero de 2010
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2010:713 |
Número de Recurso | 1859/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 31202/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 31202/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION CUARTA
RECURSO Nº: 1859/06 SECCION 4ª
S E N T E N C I A NUM. 31202
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil diez.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1859/06 interpuesto por D. Genaro, representado por el Procurador D ª Marta Ruiz Roldán, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,interpuesto por el concepto de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, representadas y defendidas por sus Abogacías.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
La Letrada de la CAM se opone en similares términos a las pretensiones actoras en autos.
No habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de enero de 2010, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 27-1-09 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-6-06, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000, interpuesta por el recurrente contra Acuerdo de 11-4-05 de la Comunidad de Madrid (DG de Tributos), por el que se desestima el recurso de reposición suscitado contra la providencia de apremio de 10-9-04, derivada de liquidación tributaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 925,67 euros, incluido recargo de apremio.
La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en los siguientes motivos de oposición:
-
- Falta de notificación en forma de la liquidación tributaria apremiada, al no agotarse válidamente el intento de notificación personal.
-
- Improcedencia de dicha liquidación por resultar correcta la autoliquidación realizada por el contribuyente.
La Abogacía del Estado y la Letrada de la CAM se oponen a lo anterior, significando en resumen que no concurre la falta de notificación de la liquidación alegada, a la vista del expediente remitido y normativa aplicable al caso (artº 105 y concordantes LGT 1963 ).
Conforme al artículo 138.1 LGT 63, aplicable al caso por razón temporal (DT 3ª LGT 2003 ):
"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
-
Pago o extinción de la deuda
-
Prescripción.
-
Aplazamiento.
-
Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma".
Y conforme al actual artº 167.3 LGT 2003 : "3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
-
Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
-
Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
-
Falta de notificación de la liquidación.
-
Anulación de la liquidación.
-
Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada".
Cual nos recuerda la sentencia de la Sala, Sección 5ª, de 20.6.08 (EDJ 175741 ), por recoger un ejemplo reciente:
"SEGUNDO.- En primer lugar hemos de señalar que, según tiene declarado reiteradamente el TS, "la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 138 de la LGT -y art. 99 del RGR -, de manera que cualquier otra impugnación no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano", pues "no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición".
Lo anteriormente expuesto elimina sin más el segundo motivo del presente recurso, no pudiendo discutirse válidamente aquí, dado lo expuesto, la procedencia de la liquidación tributaria originaria, cual aduce la parte actora.
De otra parte a distinta conclusión ha de llegarse, se anticipa, dados los antecedentes aportados, respecto del primer y principal motivo del presente recurso.
En este sentido recuérdese que, conforme al artº 105.6 LGT 63, redacción última, aplicable al caso (DT 5ª Ley 30/92, de 26-11 ):
"6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el «Boletín Oficial del Estado», o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de...
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