STSJ Comunidad de Madrid 69/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2010:578
Número de Recurso1677/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución69/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

AP 1677/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00069/2010

Recurso de apelación 1677/09

SENTENCIA NÚMERO 69

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1677/09, interpuesto por doña Hortensia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Rabadán Chaves, contra la Sentencia de 8 de octubre de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 30/07; habiendo sido parte apelada la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de octubre de 2.009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 30 de 2.007 dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 10 de julio de 2006 dictada por el Jefe del Puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas por la que se acordó la denegación de entrada en territorio nacional y su retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 20 de octubre de 2.009 doña Hortensia, a través de su representación, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación en todos sus extremos y se revocara la Sentencia apelada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de octubre de 2.009 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, presentándose el día 30 de octubre de 2.009 por el Sr. Abogado del Estado escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando que en su día y tras los oportunos trámites se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado de Instancia.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2.009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 28 de enero de 2.010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente alzada interpuesta por doña Hortensia, la Sentencia de 8 de octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8, de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 30/2007, deducido por doña Hortensia, de nacionalidad brasileña, contra la resolución de 10 de julio de 2006 dictada por el Jefe del Puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas por la que se acordó la denegación de entrada en territorio nacional y su retorno al lugar de procedencia.

El Magistrado de instancia desestimó el recurso al compartir lo razonado en la propuesta de resolución del funcionario actuante, quien alcanzó la conclusión de que la finalidad del viaje del recurrente no era turística, rechazando igualmente los motivos formales aducidos y de falta de de motivación suficiente.

Frente a ello, los motivos aducidos por el apelante se encaminan a defender que el recurrente cumplía los requisitos exigibles para entrar en España, insistiéndose, sobre la vulneración de requisitos formales determinantes de la nulidad del procedimiento como la falta de audiencia por no dar traslado del informe propuesta y la falta de motivación de la resolución.

El Abogado del Estado ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Respecto de la motivación administrativa, es criterio jurisprudencial que el requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995, 22-6-1995 y 31-10-1995 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/92, se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 y 22-11-1990 ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada. Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa -Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002, con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ; y en el supuesto de autos si bien la motivación es sucinta el apelante conoce las razones de la denegación, basta la mera lectura del informe propuesta, dado que en realidad su desconocimiento cuando llega a nuestro país se refiere más bien al jurídico, normas aplicables y las mismas le son puestas en relevancia en la resolución impugnada.

TERCERO

Respecto de la falta de traslado al recurrente del informe propuesta la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2006 que señala que El artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000, dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado". Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que la interesada nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado. (Esta falta de traslado del Informe-Propuesta ha sido corroborada en periodo de prueba del recurso contencioso administrativo núm. 1749/00, casación núm. 5393/02, pues allí el Sr. Inspector Jefe del Puesto Fronterizo de Barajas emitió informe de fecha 3 de diciembre de 2001, a cuyo tenor "se participa que nunca se da traslado de dicho Informe a los Letrados"). No habiéndose dado traslado del "Informe-Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes (v.g. falsedades en el pasaporte y en el permiso de trabajo italiano), se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión, (artículo 63.2 de la Ley 30/92 ), el cual ha de producir una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpla el trámite omitido, que es de una gran importancia en el presente caso, porque es en ese informe donde se deslizan los hechos que, al parecer, determinaron que la Administración no creyera la finalidad turística del viaje, cuales fueron que la persona que hacía la invitación no tenía pasaporte, que la hermana del viajero sólo tiene realizada una solicitud (se entiende, de permiso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR